Voto aclaratorio num. 133/2019 de Suprema Corte de Justicia, Pleno, 17-02-2023 (ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD)

JuezMinistro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea
Fecha de publicación17 Febrero 2023
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 22, Febrero de 2023, Tomo I,402
EmisorPleno

Voto aclaratorio que formula el Ministro presidente A.Z.L. de L. en la acción de inconstitucionalidad 133/2019.


En sesiones públicas celebradas el quince y diecinueve de octubre de dos mil veinte, el Pleno de la Suprema Corte resolvió la acción de inconstitucionalidad 133/2019, promovida por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, en la que se impugnó el artículo 43 de la Ley del Registro Civil del Estado de Jalisco.


Presento este voto aclaratorio a fin de explicar por qué, aunque durante la discusión de este asunto sostuve una postura distinta a la de la mayoría, así como a la planteada por el proyecto originalmente presentado, al final voté con aqueélla. Como expondré, si bien durante la sesión se propusieron diferentes remedios o soluciones al problema de inconstitucionalidad detectado, ninguna de ellas obtuvo la mayoría calificada necesaria. Por ello, ante las modificaciones finalmente propuestas por el Ministro ponente, decidí cambiar mi postura y votar con el proyecto, a fin de que pudiera alcanzarse un consenso.


A continuación, expondré mi postura original y las razones que motivaron mi voto.


I.P. original.


Durante la sesión del Pleno, me manifesté originalmente en contra del proyecto y por realizar una sentencia aditiva, pues si bien estuve a favor de invalidar el párrafo quinto en su totalidad por establecer una distinción basada en género que resulta discriminatoria, no compartí la invalidez total del párrafo cuarto, así como del párrafo tercero. Consideré que una mejor solución sería invalidar sólo algunas porciones normativas y hacer algunas adiciones normativas a los párrafos tercero y cuarto, a fin de que el texto resultante otorgara un trato igualitario a hombres y mujeres, a familias homoparentales y a niños y niñas que hubiesen nacido dentro o fuera de relaciones afectivas.


En concreto, me parecía que declarar la invalidez del párrafo cuarto en su totalidad, generaría un grave vacío normativo, pues desaparecería la posibilidad de que tanto los padres como las madres pudieran registrar a sus hijos cuando el otro progenitor haya fallecido. Si bien el apartado de "Efectos" refería que dicho vacío "podría colmarse supletoriamente con las disposiciones contenidas en los artículos 491, primer párrafo, 496, 498 y 500, fracciones II y IV del Código Civil del Estado de Jalisco",(1) inicialmente consideré que la supletoriedad planteada no era la solución más adecuada para solucionar el vacío normativo que se generaría, pues dichos preceptos se refieren a una figura distinta a la que regula el artículo impugnado. Efectivamente, tales artículos se refieren a la figura del "reconocimiento voluntario", el cual consiste en una declaración que realiza una persona en vida sobre la maternidad o paternidad de una persona nacida fuera del matrimonio. En cambio, los párrafos cuarto y quinto del artículo 43 de la ley del registro civil buscan regular un supuesto distinto: aquellos casos en los que alguno de los progenitores fallece sin haber reconocido o registrado al menor previamente y el padre o madre supérstite pretende realizar el registro a nombre de ambos, acreditando algún tipo de relación entre ellos, distinta al matrimonio.


Por otra parte, respecto al párrafo tercero del artículo 43 el cual fue declarado inválido por extensión a partir de la propuesta modificada sostuve desde un inicio que era inconstitucional, por formar parte de un sistema junto con el párrafo quinto impugnado. Asimismo, consideré que la declaratoria de invalidez debía alcanzar únicamente a algunas porciones normativas de dicho párrafo y, en su caso, que debían realizarse algunas adiciones normativas a través de la sentencia, a fin de que se incluyera también la posibilidad de que los familiares de un hombre no casado registraran a un niño ante la defunción de éste.


En particular, consideré que una mejor solución a los problemas de discriminación que aquí se han identificado podría lograrse: 1) invalidando el párrafo quinto en su totalidad; 2) invalidando solamente algunas porciones normativas de los párrafos tercero y cuarto; y, 3) haciendo algunas adiciones normativas a los párrafos tercero y cuarto a través de la sentencia. Lo anterior, de manera que el texto resultante otorgara un trato igualitario a hombres y mujeres, a parejas homosexuales, así como a menores que hubiesen nacido dentro o fuera de relaciones afectivas.


De acuerdo con estos argumentos, el texto del artículo 43, párrafos tercero, cuarto y quinto, debía entenderse del siguiente modo:


"Artículo 43. Cuando sólo uno de los cónyuges presente al infante y exhiba copia certificada del acta de su matrimonio, se asentarán como sus progenitores los nombres de los cónyuges que aparezcan en el acta de matrimonio, de la que se deducirán los demás datos accidentales.


"Cuando no se presente copia certificada o extracto del acta de matrimonio o no ocurran ambos progenitores, sólo se asentará el nombre del padre o de la madre, cuando éste lo solicite por sí o por apoderado.


"Los abuelos maternos o los familiares más próximos podrán efectuar el registro de un nacimiento cuando, en una familia monoparental, la madre o padre hubiese fallecido y no fuere casada.


"Podrá efectuar el registro de su hijo, el padre o madre que en compañía de los abuelos maternos o los familiares más próximos o dos testigos declaren la relación afectiva que existió entre el padre y o la madre fallecidos.


"En caso de fallecimiento del padre, la madre podrá efectuar el registro de su hijo en compañía de los abuelos paternos o familiares hasta el cuarto grado que declaren la relación de concubinato que existió entre ambos progenitores. La concubina deberá exhibir las constancias que acrediten el concubinato de conformidad con el artículo al artículo 778 párrafos segundo y tercero del Código Civil del Estado de Jalisco."(2)


A mi juicio se trataba de una mejor solución, ya que de esta manera se lograría salvaguardar la figura creada por el legislador para estos casos (es decir, cuando alguno de sus progenitores fallece), pero en el entendido de que: 1) debe darse un trato igualitario a hombres y mujeres; 2) los padres o madres homoparentales también están incluidos en dicho supuesto; y, 3) es irrelevante si el menor nació o no en una relación afectiva o en un concubinato.


II. Razones de la votación emitida.


Como mencioné previamente, a partir de las diferentes posturas planteadas en el Pleno, el Ministro ponente realizó ciertas modificaciones al proyecto original para lograr un consenso, por lo que consideré a bien modificar mi postura y votar a favor de la propuesta modificada.


En concreto, el Ministro ponente propuso hacer extensiva la invalidez del párrafo quinto impugnado no sólo al párrafo cuarto del mismo, sino también al párrafo tercero, tal y como fue planteado por las y los integrantes del Pleno. Además, sostuvo la exhortación que se hace al Congreso del Estado de Jalisco para que, de considerarlo pertinente, se emita una nueva disposición en sustitución de las que se invalidan.


En cuanto al tema del vacío legislativo, se mantuvo la supletoriedad de las disposiciones contenidas en los artículos 491, 496, 498 y 500, fracciones II y IV, del Código Civil del Estado de Jalisco. Además, se agregó la aplicación supletoria de los numerales 78 y 79 de la Ley de los Derechos de Niñas, Niños y A. en el Estado de Jalisco. El Ministro ponente además expresó que los efectos extensivos propuestos para lograr una mayoría sólida buscan salvaguardar el interés superior del menor y a evitar situaciones de discriminación y desigualdad.


Pues bien, luego de reflexionar sobre las alternativas posibles, decidí apoyar la propuesta, pues consideré que el remedio finalmente adoptado por la mayoría, consistente en declarar la invalidez por extensión no sólo del párrafo cuarto del artículo impugnado, sino también del tercero, brinda una solución aceptable al problema de inconstitucionalidad de fondo, el cual consistía en la existencia de normas que daban lugar a tratos discriminatorios y desiguales, así como situaciones que atentaran contra el interés superior del menor.


Adicionalmente, me parece que la exhortación respetuosa que se hace al Congreso del Estado de Jalisco para que, de considerarlo conveniente, regule el vacío normativo generado por la declaratoria de invalidez, resulta muy pertinente y valiosa y se enmarca en una práctica de diálogo constructivo entre Poderes. Ello, tomando en consideración que en este caso no nos encontrábamos ante una obligación legislativa, sino más bien ante una potestad o discrecionalidad del legislador.


Finalmente, me parece que la aplicación supletoria de las disposiciones contenidas en los artículos 491, primer párrafo, 496, 498 y 500, fracciones I y IV, del Código Civil para el Estado de Jalisco, podría ser suficiente para colmar las posibles lagunas, toda vez que la sentencia también se modificó para incluir como marco de aplicación supletoria, ante el vacío normativo generado, los numerales 78 y 79 de la Ley de los Derechos de Niñas, Niños y A. en el Estado de Jalisco, los cuales establecen las atribuciones de la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y A., para actuar en la protección y restitución de los derechos de las y los mismos.


En suma, ante la posibilidad de no alcanzar un consenso con respecto a la inconstitucionalidad de normas que transgreden el interés superior del menor, además de fomentar situaciones discriminatorias y desiguales, es que decidí modificar mi postura y votar a favor de la invalidez total de los párrafos tercero, cuarto y quinto del artículo 43 impugnado.


***


Como he sostenido en otras ocasiones, al formar parte de un órgano colegiado, las Ministras y los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación tenemos el deber de velar por el respeto a nuestra Constitución y tratar de lograr, a través del diálogo y el consenso, decisiones de Corte sólidas que garanticen satisfactoriamente los derechos de todas y todos, los cuales por disposición constitucional tenemos la responsabilidad y el deber de tutelar. Esto, en muchas ocasiones, puede exigir de nosotras y nosotros ceder frente a nuestras posturas originales, con la finalidad de generar la mejor decisión de Corte posible, sobre todo cuando lo que está de por medio son los derechos de nuestras niñas, niños y adolescentes.








________________

1. Código Civil del Estado de Jalisco

"Artículo 491. La filiación de los hijos procreados fuera de matrimonio, sólo se establece por el reconocimiento voluntario hecho por los progenitores o por una sentencia que así lo declare."

"Artículo 496. Los padres pueden reconocer a su hijo, conjunta o separadamente."

"Artículo 498. El reconocimiento no es revocable por el que lo hizo; y si se ha hecho en testamento, cuando éste se revoque, no se tiene por revocado el reconocimiento."

"Artículo 500. El reconocimiento de un hijo nacido fuera de matrimonio, deberá de hacerse de alguno de los modos siguientes:

"I. En la partida de nacimiento, ante el oficial del Registro Civil;

"II. En acta especial ante el mismo oficial;

"III. En escritura pública;

"IV. En testamento; y

"V. Por confesión judicial directa y expresa."


2. Las porciones tachadas (abc) son las que se proponía invalidar, mientras que los textos en rojo son las porciones que se proponía adicionar a través de la sentencia, a fin de salvaguardar el principio de igualdad y no discriminación.

Este voto se publicó el viernes 17 de febrero de 2023 a las 10:19 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR