Voto aclaratorio num. 132/2023 de Plenos Regionales, 26-01-2024 (CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS))

JuezMagistrado José Luis Caballero Rodríguez
Fecha de publicación26 Enero 2024
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 33, Enero de 2024, Tomo IV,3739
EmisorPlenos Regionales

Voto aclaratorio que formula el Magistrado J.L.C.R. en la contradicción de criterios 132/2023.


Comparto la determinación de que corresponde conocer a un Tribunal Laboral Federal de una demanda presentada ante una Junta Especial de la Federal de Conciliación y Arbitraje incompetente por razón de territorio, si en el Circuito Judicial correspondiente a la fecha de presentación iniciaron funciones los nuevos órganos del sistema de justicia laboral. No obstante, aclaro que ese supuesto legal no se trata de una excepción a las reglas de derecho transitorio establecido por el legislador; asimismo, resultaba innecesario invocar la tesis jurisprudencial 2a./J. 10/2020 (10a.) para resolver el problema y fijar el criterio de carácter general.


En principio, debe decirse que la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sido constante en el sentido de que el principio de irretroactividad de la ley no aplica a las normas procesales, como ilustrativamente se advierte de la tesis aislada siguiente:


"NORMAS PROCESALES. SON APLICABLES LAS VIGENTES AL MOMENTO DE LLEVARSE A CABO LA ACTUACIÓN RELATIVA, POR LO QUE NO PUEDE ALEGARSE SU APLICACIÓN RETROACTIVA. Tratándose de normas procesales, las partes no adquieren el derecho a que la contienda judicial en la que intervienen se tramite al tenor de las reglas del procedimiento en vigor al momento en que haya nacido el acto jurídico origen del litigio, ni al de las vigentes cuando el juicio inicie, toda vez que los derechos emanados de tales normas nacen del procedimiento mismo y se agotan en cada etapa, de ahí que cada una de sus fases se rija por la regla vigente al momento en que se desarrolla, excepto en los casos en que en el decreto de reformas relativo se hayan establecido disposiciones expresas sobre su aplicación en otro sentido. En consecuencia, cuando se trata de normas de carácter adjetivo no puede alegarse la aplicación retroactiva de la ley, proscrita en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos."


Registro digital: 167230. Instancia: Segunda Sala. Novena Época. Materia común. Tesis: 2a. XLIX/2009. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXIX, mayo de 2009, página 273. Tipo: Aislada.


No obstante, el legislador con el fin de solucionar eventuales conflictos de la ley procesal en el tiempo o espacio, conforme a la libertad de configuración legislativa y mediante disposiciones transitorias, prevé reglas específicas para el cambio de un sistema legal a otro, con base en la ultraactividad de la ley, competencia provisional de autoridades u otras figuras.


Asimismo, las normas procesales regulan la integración y competencia de los órganos jurisdiccionales, así como los procedimientos para el trámite y resolución de los conflictos de intereses, por lo tanto, consiste en un derecho instrumental, independiente de las relaciones jurídicas sustanciales. De tal manera, tanto los procedimientos legales como las autoridades jurisdiccionales establecidas en algún periodo para resolver los conflictos de derecho no constituyen un derecho adquirido que limite la aplicación inmediata de la nueva norma procesal, salvo disposición expresa del legislador en el derecho transitorio.


En tal virtud, el veinticuatro de febrero de dos mil diecisiete se publicó en el Diario Oficial de la Federación el "Decreto por el que se declaran reformadas y adicionadas diversas disposiciones de los artículos 107 y 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de justicia laboral", mediante el cual, entre otros cambios, se crearon los tribunales laborales de los Poderes Judiciales Estatales y Federal, en sustitución de las Juntas de Conciliación y Arbitraje, como las autoridades judiciales competentes por materia para conocer de los conflictos de trabajo; respecto a ese cambio de sistema de justicia laboral en el derecho transicional, el Constituyente estableció la vigencia inmediata del decreto, empero hasta en tanto entraran en funciones los nuevos órganos del sistema de justicia laboral, previó la ultraactividad de la ley procesal anterior, así como la competencia provisional de las diversas autoridades del trabajo:


"Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación."


"Tercero. En tanto se instituyen e inician operaciones los tribunales laborales, los Centros de Conciliación y el organismo descentralizado a que se refiere el presente Decreto, de conformidad con el transitorio anterior, las Juntas de Conciliación y Arbitraje y, en su caso, la Secretaría del Trabajo y Previsión Social o las autoridades locales laborales, continuarán atendiendo las diferencias o conflictos que se presenten entre el capital y el trabajo y sobre el registro de los contratos colectivos de trabajo y de organizaciones sindicales.


"Los Tribunales Colegiados de...

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