Voto aclaratorio num. 1/2022 de Plenos de Circuito, 20-01-2023 (CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS))

JuezMagistrado Ramiro Rodríguez Pérez
Fecha de publicación20 Enero 2023
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 21, Enero de 2023, Tomo III,3130
EmisorPlenos de Circuito

Voto aclaratorio que formula el Magistrado R.R.P. en la contradicción de criterios 1/2022 resuelta por este Pleno del Vigésimo Segundo Circuito, en sesión ordinaria virtual del veintiocho de septiembre de dos mil veintidós.


De manera respetuosa y una vez concluido el engrose de la resolución de la presente contradicción, considero necesario emitir el presente voto aclaratorio, pues estando de acuerdo en general con el fallo, advierto que se introducen temas ajenos al punto de controversia, como lo relativo al interés jurídico y la necesidad de acreditarlo fehacientemente; a la vez que se soslaya atender el contenido de la Ley del Notariado del Estado de Querétaro, que prevé múltiples supuestos en los que los contribuyentes pueden expensar a los fedatarios públicos, normatividad que con motivo de la reforma publicada el veinte de mayo de dos mil veintidós, conduciría a conclusión diversa.


Así es, la materia de la contradicción se centró únicamente en determinar si la jurisprudencia 2a./J. 82/2019 (10a.), de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la que se estableció que el plazo para promover el juicio de amparo contra actos de aplicación de normas generales de carácter local que prevén el cobro de derechos por inscripción de diversas operaciones ante el Registro Público de la Propiedad y del Comercio cuya retención es realizada por un auxiliar de la administración pública, como un notario público, debe computarse a partir de que el quejoso entrega al fedatario público voluntariamente los recursos que tiene a su disposición para cubrir los gastos originados por el acto protocolizado, porque en ese momento se surten los efectos de la norma; es aplicable a los supuestos en que esos recursos se erogan con anterioridad a la formalización de los actos jurídicos a inscribir.


Luego, si el Máximo Tribunal del País dilucidó aspectos relativos a la oportunidad para promover el juicio de amparo en los casos antes mencionados, entonces, no era factible que se emprendiera un análisis partiendo de temas ajenos, como lo relativo al interés jurídico y la necesidad de acreditarlo fehacientemente.


Por otro lado, considero que no se tomó en consideración el contenido de la Ley del Notariado del Estado de Querétaro, en cuyo texto vigente antes del veintidós de mayo de dos mil veintidós, establecía que los notarios son auxiliares del fisco del Estado, para la liquidación y cobro de las contribuciones estatales que se generen con motivo de los actos que ante ellos se otorguen y serán obligados solidarios de su pago en los términos que señalen las leyes respectivas, siempre que hayan sido expensados previamente.(8)


Asimismo, para el proceso de firma de una escritura ante notario público, los artículos 75 y 76,(9) establecen que una vez firmada por los intervinientes, inmediatamente después será suscrita por el notario, con su firma y sello, poniendo la razón "ANTE MÍ". Mientras que la autorización definitiva de la escritura se actualiza hasta que se compruebe que están cumplidos los requisitos que conforme a las leyes sean necesarios para su autorización.


En caso de que alguno de los que deban suscribir una escritura no se presentan a firmarla dentro del plazo de treinta días naturales siguientes a la fecha en que se asentó en el protocolo, el notario anotará al calce de ella y firmará una razón de "NO PASÓ", teniéndose por no otorgado el acto.


En tanto que, cuando las partes no hayan expensado oportunamente al notario para pagar los impuestos y derechos que cause la operación o no hayan cubierto los honorarios correspondientes dentro del plazo de treinta días naturales siguientes a la fecha en que se asentó y firmó el protocolo, el notario deberá poner al calce de la escritura y firmará una razón de "SIN AUTORIZACIÓN DEFINITIVA", caso en el que los efectos legales del instrumento serán solo los de un documento privado.


Satisfechas las omisiones anteriores, el notario deberá autorizar definitivamente la escritura.


Esto último, pone en evidencia que la Ley del Notariado prevé distintos momentos en los cuales las partes pueden expensar al notario público para que cubra el pago de los impuestos y derechos que se generen por la firma de una escritura pública que se asiente en el protocolo, es decir, las partes tienen la facultad de entregarle a los notarios públicos los recursos necesarios para costear los gastos de las escrituras antes, durante, después de que se firma el protocolo e incluso, con posterioridad a que el propio fedatario haya asentado la razón de "SIN AUTORIZACIÓN DEFINITIVA."


Luego, es posible que los particulares expensen al notario antes de que firmen la escritura y también que, a pesar de suscribirse el instrumento notarial, éste no surta efectos legales definitivos como documento público, sino hasta que el gobernado expense al notario y cubra los gastos que genera el o los actos jurídicos que se protocolizaron, supuestos en los que se generaría incertidumbre jurídica sobre el momento en que debe computarse el plazo para la procedencia de la acción constitucional.


Ahora bien, en la ejecutoria del amparo en revisión 1167/2015, de la que derivaron las jurisprudencias 2a./J. 81/2019 (10a.),(10) 2a./J. 82/2019 (10a.)(11) y 2a./J. 83/2019 (10a.),(12) publicadas en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 14 de junio de 2019 a las 10:20 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 67, Tomo III, junio de 2019, páginas 1961, 1962 y 1964 con números de registro digital: 2020054, 2020055 y 2020056, respectivamente, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó, entre otras cosas, que el plazo para promover la demanda de amparo indirecto contra leyes tributarias que regulan el impuesto sobre adquisición de inmuebles y los derechos por inscripción en el registro público de la propiedad, así como los impuestos adicionales correspondientes, con motivo de su aplicación realizada por un notario público, inicia a partir de que el contribuyente tiene conocimiento de la afectación patrimonial respectiva, esto es, cuando entrega los recursos al notario público, para que en auxilio de la administración los entere a la hacienda pública.


Lo anterior, porque el referido pago se realiza con la concurrencia de la voluntad del contribuyente, ya que al tener bajo su resguardo y a su disposición los recursos respectivos, es él quien decide, dentro del margen legal para ello, llevar a cabo el pago, lo cual implica una afectación patrimonial en su perjuicio que concreta lo previsto en las leyes tributarias fuente de esa afectación.


Esto es, la Suprema Corte de Justicia de la Nación equiparó el pago hecho al notario a una autoliquidación a razón de la cual se surten todos los efectos de la norma tributaria y, por ende, a partir de ella nace la posibilidad de acudir al juicio de amparo.


Luego, si bien el...

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