Voto aclaratorio y concurrente num. 57/2019 de Suprema Corte de Justicia, Pleno, 01-10-2023 (ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD)

JuezMinistra Ana Margarita Ríos Farjat
Fecha de publicación01 Octubre 2023
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 30, Octubre de 2023, Tomo I,961
EmisorPleno

Votos aclaratorio y concurrente que formula la M.A.M.R.F. en la acción de inconstitucionalidad 57/2019.


El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de la Justicia de la Nación resolvió la acción de inconstitucionalidad citada al rubro, en la sesión celebrada el siete de diciembre de dos mil veintiuno, en la que se controvirtieron las fracciones V y VI del artículo 212 Bis de la Ley de Desarrollo Constitucional en Materia de Gobierno y Administración Municipal del Estado de Chiapas.


Respecto al artículo 212 Bis, fracción V, por unanimidad de nueve votos,(1) el Pleno declaró la invalidez de la porción normativa "no haber sido condenado por sentencia ejecutoriada por delito intencional", al considerar que el requisito resulta violatorio del derecho a la igualdad y no discriminación previsto en el artículo 1o. de la Constitución Política del País porque, sometido a un test de razonabilidad, resulta que la distinción que hace entre las personas que han sido condenadas por sentencia ejecutoriada por delito intencional y aquellas que no lo han sido, a efecto de poder ser defensor Municipal de Derechos Humanos, es sobre inclusiva y no guarda relación estrecha con las funciones a desempeñar en el cargo. En este punto compartí el sentido de la ejecutoria, pero con un voto aclaratorio.


Por otra parte, en relación con el artículo 212 Bis, fracción VI, que preveía otro de los requisitos para ser defensor Municipal de Derechos Humanos, relativo a no haber sido sancionado "o con motivo de alguna recomendación emitida por organismos públicos de derechos humanos", en la sentencia se concluyó, por unanimidad de nueve votos,(2) que la invalidez del mencionado requisito derivó de su generalidad, porque no distinguía entre tipos de sanciones con motivo de alguna recomendación emitida por organismos públicos de derechos humanos, sino que establecía una prohibición absoluta. Sobre este tema compartí la invalidez decretada, pero de manera concurrente.


I.V. aclaratorio respecto del análisis de la porción normativa "no haber sido condenado por sentencia ejecutoriada por delito intencional", del artículo 212 Bis, fracción V.


El artículo 212 Bis, fracción V, de la Ley de Desarrollo Constitucional en Materia de Gobierno y Administración Municipal del Estado de Chiapas, establece lo siguiente:


"Artículo 212 Bis. Para ser Defensor Municipal de Derechos Humanos se requiere:


"V.G. de buena fama pública y no haber sido condenado por sentencia ejecutoriada por delito intencional; ..."


Como lo manifesté en la sesión pública correspondiente, comparto el sentido y las consideraciones de lo resuelto porque, en general, ése es mi criterio. La excepción a ese criterio sucede cuando este requisito se exige a las personas que asumen los más altos cargos responsables de la persecución de los delitos, en cuyo caso encuentro pertinente la exigencia de que no hayan sido condenados por la comisión de algún delito doloso. Esta excepción se presentó, por ejemplo, en las acciones de inconstitucionalidad 106/2019(3) y 182/2020.(4)


En la acción de inconstitucionalidad 106/2019, el Pleno reconoció por mayoría de seis votos incluido el de la suscrita la validez del requisito "no haber sido condenado por la comisión de delito doloso mediante sentencia que haya causado ejecutoria" para que una persona sea designada vicefiscal o titular de una Fiscalía Especializada en el Estado de Tamaulipas. Por su parte, en la acción de inconstitucionalidad 182/2020, el Pleno desestimó la declaración de invalidez del requisito "no haber sido condenado por delito doloso" para que una persona acceda al cargo de COMISIONADA del Sistema Penitenciario de Baja California, por no alcanzarse la mayoría calificada requerida para declarar su inconstitucionalidad.


Al discutirse ambos precedentes, me manifesté a favor de la validez del requisito "no haber sido condenado por la comisión de delito doloso mediante sentencia que haya causado ejecutoria" y en contra de la invalidez del requisito "no haber sido condenado por delito doloso", respectivamente, por la razón, reitero, de que se trataba de cargos de personas que iban a perseguir delitos y/o desempeñar funciones vinculadas directamente con la procuración de justicia y la seguridad pública local.


Además, en el voto concurrente que formulé en la acción de inconstitucionalidad 106/2019 consideré que el legislador local tamaulipeco, en uso de su libertad configurativa, estableció como requisito "no haber sido condenado por la comisión de delito doloso mediante sentencia que haya causado ejecutoria" para ocupar los cargos de vicefiscal o fiscal especializado, pues al advertir una realidad social manifiesta en el Estado de Tamaulipas buscó alentar la confianza ciudadana respecto de las instituciones de procuración de justicia y las personas que las encabezan e integran.(5) Es decir, que ese requisito tiene como finalidad que las personas que ocupen los cargos tengan una trayectoria sin mácula y eso es lo que ha considerado, en su libertad configurativa, el Poder Legislativo local.


Sin embargo, en la presente acción de inconstitucionalidad, las atribuciones del defensor Municipal de Derechos Humanos en el Estado de Chiapas, que se establecen en el artículo 212 Quinquies de la ley impugnada,(6) no se relacionan con la procuración de justicia o con la seguridad pública local. Tampoco advierto alguna realidad social manifiesta en el Estado que justifique la exigencia por parte del Legislativo. Por ello, aunque se trata de requisitos similares, a diferencia de las acciones de inconstitucionalidad 106/2019 y 182/2020, en este asunto voté a favor de la invalidez de la porción normativa impugnada.


II.V. concurrente respecto del análisis de la porción normativa "o con motivo de alguna recomendación emitida por organismos públicos de derechos humanos", del artículo 212 Bis, fracción VI.


El artículo 212 Bis, fracción VI, de la Ley de Desarrollo Constitucional en Materia de Gobierno y Administración Municipal del Estado de Chiapas, prevé que:


"Artículo 212 Bis. Para ser Defensor Municipal de Derechos Humanos se requiere:


"VI. No haber sido sancionado en el desempeño de empleo, cargo o comisión en los servicios públicos federal, estatal o municipal, o con motivo de alguna recomendación emitida por organismos públicos de derechos humanos; ..."


Como lo manifesté en la sesión pública correspondiente, estoy de acuerdo con el sentido de lo resuelto por el Tribunal Pleno; sin embargo, me permito, muy respetuosamente, hacer referencia a otras consideraciones que, en mi criterio, contribuyen a robustecer la declaración de invalidez de la porción normativa en comento.


A mi juicio, el requisito consistente en no haber sido sancionado "o con motivo de alguna recomendación emitida por organismos públicos de derechos humanos" es violatorio del derecho a la igualdad y no discriminación previsto en el artículo 1o. de la Constitución Política del País porque, sometido a un test de razonabilidad, la distinción que hace entre las personas que han sido sancionadas con motivo de alguna recomendación emitida por ese tipo de organismos y aquellas que no lo han sido, a efecto de poder ser defensor Municipal de Derechos Humanos, es sobre inclusiva.


Ello, en la medida en que, además de no distinguir entre tipos de recomendaciones como se señala en la sentencia, no permite identificar la gravedad de la conducta que la motivó; su naturaleza; si, en su caso, la recomendación fue atendida o no; si se trata de una recomendación reciente o emitida hace varios años; ni el orden jurídico al que pertenece el organismo emisor. Lo que deriva en que no sea posible valorar si existe relación directa entre el requisito y las capacidades necesarias para el desempeño del cargo de defensor Municipal de Derechos Humanos en el Estado de Chiapas.


Por estas razones, adicionales a las contenidas en la sentencia, acompaño la declaración de invalidez de la porción normativa "o con motivo de alguna recomendación emitida por organismos públicos de derechos humanos".


Nota: La sentencia relativa a la acción de inconstitucionalidad 57/2019, que contiene el criterio respecto del cual se formuló este voto, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 11 de marzo de 2022 a las 10:14 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Undécima Época, Libro 11, Tomo I, marzo de 2022, página 571, con número de registro digital: 30429.








________________

1. De las Ministras E.M. y la suscrita, y los Ministros G.O.M., G.A.C., A.M., P.R., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L..


2. De las Ministras E.M. y la suscrita, y los Ministros G.O.M., G.A.C., A.M., P.R., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L..


3. Resuelta el diecinueve de abril de dos mil veintiuno, por mayoría de seis votos de las Ministras E.M., P.H. y la suscrita, y de los Ministros F.G.S., L.P. y P.D., respecto del considerando relativo a reconocer la validez de los artículos 21, fracción IV, en su porción normativa "no haber sido condenado por la comisión de delito doloso mediante sentencia que haya causado ejecutoria", y 24, fracción IV, en su porción normativa "no haber sido condenado por la comisión de delito doloso mediante sentencia que haya causado ejecutoria", de la Ley Orgánica de la Fiscalía General de Justicia del Estado de Tamaulipas. Los M.G.O.M., G.A.C., A.M., P.R. y presidente Z.L. de L. votaron en contra.


4. Resuelta el diecisiete de agosto de dos mil veintiuno. La Ministra E.M. y los Ministros G.O.M., G.A.C., F.G.S., A.M., P.R. y presidente Z.L. de L. votaron a favor de declarar la invalidez del artículo 17, fracción IV, de la Ley que crea la Comisión Estatal del Sistema Penitenciario de Baja California. Las M.P.H. y la suscrita, así como los Ministros L.P. (ponente) y P.D. votamos en contra de la propuesta. Como no alcanzó votación calificada, se desestimó la declaratoria de invalidez del mencionado artículo.


5. Esto era especialmente relevante en entidades federativas como Tamaulipas, donde, de acuerdo con la edición dos mil veinte de la Encuesta Nacional de Victimización y Percepción sobre Seguridad Pública, realizada por el INEGI, sólo el 58.5 % (cincuenta y ocho punto cinco por ciento) de la población de dieciocho años o más identifica a los Ministerios Públicos y fiscalía estatal como autoridades que le inspiran confianza.


6. "Artículo 212 Quinquies. Son atribuciones del Defensor Municipal de Derechos Humanos:

"I.P. y difundir la práctica de los derechos humanos al interior del Ayuntamiento;

"II. Supervisar que los actos de autoridad municipal tengan un enfoque de derechos humanos;

"III. Participar en las conciliaciones y mediaciones para la solución de conflictos en donde exista una presunta violación a los derechos humanos;

"IV. Promover la vinculación del Ayuntamiento con organizaciones de la sociedad civil, en temas de derechos humanos;

".A. y orientar a la población en general, en temas de derechos humanos;

"VI. F. como enlace entre la Comisión Estatal de los Derechos Humanos y el Ayuntamiento;

"VII. Dar seguimiento al cumplimiento de solicitud de informes que realice la Comisión Estatal de los Derechos Humanos;

"VIII. Brindar acompañamiento al cumplimiento de las medidas precautorias o cautelares solicitadas por la Comisión Estatal de los Derechos Humanos;

"IX. Coadyuvar en el seguimiento a las recomendaciones que emitan las Comisiones Nacional y Estatal de los Derechos Humanos al Ayuntamiento y atender las solicitudes de información o medidas cautelares de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos.

"X.S. la efectividad de los módulos de atención inmediata para erradicar la violencia de género. Coadyuvar con la procuraduría de protección de derechos de niñas, niños y adolescentes municipal; y con el Secretario Ejecutivo del Sistema Municipal de Protección a los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes.

"XI. Las demás que les confiera el marco constitucional, las Convenciones Internacionales de Derechos Humanos, las Leyes Generales en Materia de Derechos Humanos, emanadas de la Constitución, esta Ley, reglamentos, los acuerdos del Ayuntamiento o demás disposiciones jurídicas aplicables."

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR