La Violación del Secreto Industrial en la Ley de la Propiedad Industrial de 1991

LA VIOLACION DEL SECRETO INDUSTRIAL EN LA LEY DE PROPIEDAD INDUSTRIAL DE 1991
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Lic. Horacio RANGEL ORTIZ (*)


(*) Socio de la firma Uhthoff, Gómez Vega & Uhthoff, S. C. Profesor de Derecho de la Propiedad Intelectual en la Universidad Panamericana. Profesor Adjunto de Patentes, Marcas y Derechos de Autor en la Universidad Iberoamericana. Miembro de la Asociación Internacional para el Fomento de la Investigación y la Ensefianza de la Propiedad Intelectual (ATRIP) y del Consejo Directivo del Grupo Mexicano de la Asociación Internacional para la Protección de la Propiedad Industrial (AIPPI). Miembro de la Barra Mexicana-Colegio de Abogados.

SUMARIO: I. La doctrina de los secretos industriales. II. El secreto industrial en la LPI. III. Análisis.

  1. LA DOCTRINA DE LOS SECRETOS INDUSTRIALES

    1. Antecedentes

      Respecto de las nuevas disposiciones contenidas en la Ley de la propiedad industrial de 1991 tendientes a proteger los secretos industriales en nuestro país, en primer lugar hay que decir que la novedad de la medida radica en la incorporación de tales disposiciones en un código que regula la propiedad industrial. La protección de los secretos industriales en el Derecho mexicano, sin embargo, de ninguna manera implica novedad alguna, pues los secretos han sido objeto de protección en México desde que apareció el primer ordenamiento penal en la República Mexicana, es decir, desde la redacción del proyecto de Código Penal de Veracruz de 1835 presentado al Cuarto Congreso Constitucional del propio estado y mandado observar provisionalmente por Decreto número 106 de 28 de abril de 1835.(1)


      (1) El descubrimiento de este Código se atribuye al maestro Porte Petit, como lb consigna el maestro Carrancá y Trujillo en un artículo titulado "Hallazgo bibliográfico de gran trascendencia" publicado en la revista Criminalia de abril de 1955. Véase ISLAS MAGALLANES, Olga Delito de Revelación de Secretos México, D.F., 1962 p. 16.

      Con posterioridad al Código Penal de Veracruz de 1835, vuelve a aparecer la protección de los secretos en el Código de 1871 para el Distrito y Territorio de la Baja California, en el Código Penal de 1929, hasta llegar al Código Penal de 1931 que en los artículos 210 y 211 trata la cuestión de los secretos industriales.(2)


      (2) Véase ISLAS, op. cit., pp. 16-29. Un análisis de los principales aspectos relacionados con la aplicación de los artículos 210 y 211 del Código Penal para el Distrito Federal en Materia del Fuero Común y para toda la República en Materia Federal, así como del artículo 134, fracción XIII de la Ley del Trabajo aparece en la contribución del doctor RANGEL MEDINA, David, (Trade Secrets) a la enciclopedia mundial sobre competencia desleal de la que es editor Dawid, Heinz, Pinner's World Unfair Competition Law, an Encyclopedia, Sijthoff & Noordhoff 1978, Alphen aan de Rijn - The Netherlands, vol. 1. Véase también la contribución del licenciado DELGADO, Alejandro, (México. a. Penal Code Crimes, b. Attempts, c. Criminal Intent, d. Civil Action Incidental to Criminal Proceedings, e. International Criminal Law) a la enciclopedia internacional sobre secretos industriales de la que es editor WISE N., Aaron, Trade Secrets and Know-How Throughout the World, Vo1. 5, Clark Boardman Company Ltd. New York, N. Y., 1981 Revision, pp. 1-44 y ss. El texto de los artículos 210 y 211 del Código Penal para el Distrito Federal en Materia de Fuero Común y para toda la República en Materia de Fuero Federal es el siguiente: "Artículo 210. Se aplicará multa de cinco a cincuenta pesos o prisión de dos meses a un año al que sin justa causa, con perjuicio de alguien y sin consentimiento del que pueda resultar perjudicado, revele algún secreto o comunicación reservada que conoce o ha recibido con motivo de su empleo, cargo o puesto". "Artículo 211. La sanción será de uno a cinco años, multa de cincuenta a quinientos pesos y suspensión de profesión en su caso, de dos meses a un año, cuando la revelación punible sea hecha por persona que presta servicios profesionales o técnicos o por funcionario o empleado público, o cuando el secreto revelado o publicado sea de carácter industrial".

      Asimismo, en materia laboral el legislador mexicano ya se había ocupado de la protección de los secretos industriales (y comerciales) en la Ley Federal del Trabajo de 1970, al disponer en el artículo 134, fracción XIII, la obligación de los trabajadores de "Guardar escrupulosamente los secretos técnicos, comerciales y de fabricación de los productos a cuya elaboración concurran directa o indirectamente, o de los cuales tengan conocimiento por razón del trabajo que desempeñen, así como de los asuntos administrativos reservados, cuya divulgación pueda causar perjuicio a la empresa".

      Contra una creencia común en nuestro medio tendiente a encontrar el origen de las normas mexicanas protectoras de los secretos en el Derecho angloamericano, lo cierto es que el Código Penal de Veracruz de 1885 acusa indudable influencia del Código penal español de 1822 como se puede apreciar de la lectura de su total articulado, que a su vez tuvo por inspiración el Código penal francés de 1810.(3) Tanto en el Código francés como en el español se aprecian lineamientos específicos para configurar los tipos de delitos relativos a la violación de secretos. En uno y otro caso, las disposiciones parecen encaminarse a proteger lo que podría llamarse el secreto profesional y no precisamente los secretos industriales como hoy se les conoce, seguramente por razón de que para el nivel de desarrollo de la industria de aquella época la protección de los secretos industriales y la violación de los mismos no parecían implicar distorsiones graves en el ejercicio de la competencia.


      (3) CUELLO CALON, Derecho Penal, 8a. edición, Edit. Bosch Barcelona, 1952, t. II, p. 361, citado por ISLAS, Op. cit., p. 11.

      La disciplina que se ocupa de la protección de los secretos industriales comienza a desarrollarse a partir de la segunda mitad del siglo XIX. La protección de estos bienes inmateriales de la empresa empieza a ser objeto de preocupación con motivo de lo que hoy se conoce como la revolución industrial. Por eso, puede afirmarse que la protección de los secretos industriales es una disciplina relativamente joven.(4)


      (4) Véase Baown, Harold, "Trade secrets in Franchising", en: Protecting and Profiting from Trade Secrets, 1979, Practicing Law Institute, p. 111.

      La preocupación por dar una adecuada protección a los secretos industriales a partir de la segunda mitad del siglo pasado se pone de manifiesto en el caso Peabody y. Norfolk, fallado por la Suprema Corte de Massachusetts en el año de 1868, en el que el Ministro Gray expresamente mencionaba que: si un hombre inventa o descubre un proceso de fabricación y lo conserva en secreto, independientemente de que pueda ser o no objeto de protección a través de una patente, efectivamente no goza de un derecho exclusivo de explotación hacia el público en general, ni del derecho de accionar en contra de quien actuando de buena fe ha tenido conocimiento del secreto; sin embargo, dicha persona tiene un derecho de propiedad respecto del secreto, que el tribunal protegerá contra aquél que en violación de un contrato o de una relación de confianza decide aplicar para su propio uso o lo revela a terceras personas.(5)


      (5) 98, Mass. 452, 96 Am. Dec. 664 (1868), OPPENHEIM, Chesterfield S., y WESTON, Glen E., Unfair Trade Practices and Consumer Protection, Cases and Comments, Third Edition, American Casebook Series, West Publishing Co., St. Paul, Minn. 1974, p. 290.
    2. Los secretos industriales, la competencia desleal y el Derecho comparado

      Como es sabido, la correcta aplicación de las normas tendientes a reprimir la competencia desleal implica una referencia obligada a fallos y casos anteriores, que sirvan de precedentes para ilustrar qué conductas pueden constituir un acto de competencia desleal.

      Como también es sabido, no obstante la existencia de normas específicas tendientes a proteger los secretos industriales en nuestro medio, la existencia de precedentes y fallos en esta materia es prácticamente desconocida en México; de ahí que. siguiendo una elemental regla propuesta lo mismo por abogados practicantes y profesores de Derecho, que por los redactores de algunos de nuestros códigos substantivos y procesales, haya que acudir a otras fuentes para conocer cómo se han aplicado normas similares en otros países.

      Por tanto, en la ausencia de un número razonable de precedentes mexicanos que ayuden a interpretar correctamente las normas mexicanas protectoras de los secretos industriales, lo sensato será acudir al Derecho comparado. Como hombres de la ley, absurdo resultaría proponer soluciones autóctonas, para hacer frente a situaciones por las que otros ya han atravesado desde hace mucho tiempo, como alguna vez se ha sugerido en nuestro medio a propósito de otras materias.

      Para el estudio de esta disciplina el caso Peabody es de gran utilidad, lo mismo en la determinación del concepto de secreto industrial, que en las manifestaciones especificas de su protección.

      El caso Peabody deja perfectamente claro que, a diferencia de lo que ocurre en el caso de las invenciones amparadas por una patente en que se goza de un derecho exclusivo que puede ser ejercitado en contra de cualquier persona que explote la invención patentada sin autorización -independientemente de los medios que haya utilizado para obtener la información relativa al invento patentado y a su explotación-, en el caso de los secretos industriales no se goza de un derecho similar, sino de una acción en contra de quien, procediendo contra los buenos usos y costumbres, hace uso de la información secreta (no del secreto, pues los secretos no se protegen como tales, sino la información).

      En el caso Peabody se ilustran dos manifestaciones típicas de la protección: la acción de. que goza el poseedor del secreto en contra de quien utiliza para su propio provecho...

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