El artículo 17-D del CFF no viola la garantía constitucional de legalidad al no definir el concepto de firma electrónica avanzada. Tesis de la Primera Sala de la SCJN

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Entre otros aspectos, el artículo 17-D del CFF, establece lo siguiente:

17-D. Cuando las disposiciones fiscales obliguen a presentar documentos, éstos deberán ser digitales y contener una firma electrónica avanzada del autor, salvo los casos que establezcan una regla diferente. Las autoridades fiscales, mediante reglas de carácter general, podrán autorizar el uso de otras firmas electrónicas.

Para los efectos mencionados en el párrafo anterior, se deberá contar con un certificado que confirme el vínculo entre un firmante y los datos de creación de una firma electrónica avanzada, expedido por el Servicio de Administración Tributaria cuando se trate de personas morales y de los sellos digitales previstos en el artículo 29 de este Código, y por un prestador de servicios de certificación autorizado por el Banco de México cuando se trate de personas físicas. El Banco de México publicará en el Diario Oficial de la Federación la denominación de los prestadores de los servicios mencionados que autorice y, en su caso, la revocación correspondiente.

En los documentos digitales, una firma electrónica avanzada amparada por un certificado vigente sustituirá a la firma autógrafa del firmante, garantizará la integridad del documento y producirá los mismos efectos que las leyes otorgan a los documentos con firma autógrafa, teniendo el mismo valor probatorio.

Como se aprecia, este precepto señala diversos lineamientos para presentar documentos digitales que contengan una firma electrónica avanzada; sin embargo, ninguno de ellos define lo que debe entenderse por dicha firma. Ante tal circunstancia, algunos contribuyentes consideraron que la falta de definición de este concepto violaba la garantía de legalidad contenida en el artículo 16 de la CPEUM, motivo por el cual solicitaron el amparo de las autoridades contra la citada disposición.

A este respecto, la Primera Sala de la SCJN, mediante tesis aislada, resolvió que no se viola la garantía de legalidad contenida en el artículo 16 de la CPEUM por el hecho de que el CFF no establezca una definición particular de lo que debe entenderse por "firma electrónica avanzada", pues del numeral 17-D del mismo ordenamiento se advierte el propósito perseguido con ella, el cual, además de identificar al emisor de un mensaje como su autor legítimo, como si se tratara de una firma autógrafa, garantiza la integridad del documento y produce los mismos efectos que las leyes otorgan a los documentos con...

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