Ejecutoria nº de Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa de 1 de Mayo de 2007

Fecha de publicación01 Mayo 2007
Número de expediente501/06-04-01-1/763/06-S1-01-03
Fecha01 Mayo 2007
Número de registro79560
MateriaDerecho Fiscal
LocalizadorAño VII. No. 77. Mayo 2007.
EmisorTribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa

C O N S I D E R A N D O :

(...)

CUARTO

(...)

Ahora bien, de la lectura del resultando 2 de las resoluciones impugnadas, fojas 28 y 61 de autos, se observa que los días 17 marzo de 2004 y 6 de mayo de 2004, la actora tramitó despacho aduanero respecto de la mercancía de procedencia extranjera declarada en los pedimentos de importación números 0845-4010123 y 0845-4016425, y descrita en la partida con los números de orden 1 y 2, respectivamente, como “Madera aserrada nueva de abeto estufada”, con fracción arancelaria 4407.10.01, pagando por concepto de impuesto general de importación al comercio exterior una cuota de exento al amparo del Tratado de Libre Comercio de Norteamérica y que al detectarse que la mercancía presentaba una constitución material de difícil identificación, la autoridad para precisar la veracidad de lo declarado procedió a la toma de muestras, levantando las actas correspondientes con números 070-00650/2004/002 de fecha 17 de marzo de 2004 y 070-01342/2004/001 de fecha 6 de mayo de 2004, enviando una de tales muestras a la Administración Central de Laboratorio y Servicios Científicos, de la Administración General de Aduanas, quien mediante oficios 326-SAT-II-B-20498 y 326-SAT-II-B-35071, de fechas 23 de agosto y 1° de octubre ambos de 2004, respectivamente, emitió el dictamen de análisis determinando que la descripción de la mercancía analizada es: trozo de madera de conífera aserada longitudinalmente, que pertenece a abies magnífica, con 39 y 36 milímetros de espesor respectivamente, y que no se trata de ocote o abeto (oyamel), por lo tanto la fracción arancelaria aplicable es 4407.10.02.

También es de señalarse que con base en dichos dictámenes se elaboraron los escritos de hechos y omisiones, contenidos en los oficios 326-SAT-R2-A16-VII-18343 y 326-SAT-R2-A16-VII-18346, ambos de fecha 9 de septiembre de 2005, los cuales a su vez, son sustento de las resoluciones impugnadas.

En esta tesitura, es de advertir que si bien la autoridad realizó la toma de muestras de la mercancía importada por tratarse de difícil identificación, lo cierto es que no se encontraba obligada a realizar el análisis y emitir el dictamen respectivo en un plazo no mayor de un mes, pues ese término, conforme a los artículos transcritos con anterioridad, sólo es aplicable en tratándose de la toma de muestras cuando el importador quiere obtener la inscripción en el registro para la toma de muestras de mercancías estériles, radiactivas, peligrosas, o para las que se requiera de instalaciones o equipos especiales para la toma de las mismas, situación que la actora no acredita y que es diversa a la que ocurre en el presente asunto.

Lo anterior es así porque la demandante no acreditó en el juicio estar en la hipótesis descrita en el artículo 63 del Reglamento de la Ley Aduanera, para que le fuese aplicable el contenido del artículo 64 del mismo ordenamiento, ya que lo único que exhibe son las documentales que obran a fojas 45, 46, 77 y 78 de autos, mismas que de conformidad con el artículo 40, segundo párrafo de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, se les concede pleno valor probatorio y que consisten en los certificados fitosanitarios de importación expedidos por la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, en los que consta que las mercancías importadas en cada caso descrito en las resoluciones impugnadas, fueron presentadas ante dicha Secretaría para acreditar que se encontraban libres de plagas y enfermedades y que cumplieron con los requisitos fitosanitarios previstos en la Norma Oficial Mexicana NOM-016-SEMARNAT-2003, publicada en el Diario Oficial de la Federación de fecha 25 de julio del 2003, así como el registro de verificación, en el que se ampara por una sola vez el cumplimiento de las restricciones no arancelarias a la importación o exportación de las mercancías descritas en el mismo, por lo que dichas documentales no tienen relación alguna con el registro para la toma de muestras de mercancías estériles, radiactivas, peligrosas, o para las que se requiera de instalaciones o equipos especiales para la toma de las mismas.

Por estas razones, carece de sustento que la demandante alegue que la autoridad aduanera se encontraba obligada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 del Reglamento de la Ley Aduanera, a realizar y emitir en un término no mayor a un mes, el análisis y dictamen con relación a la toma de muestras de la mercancía importada, toda vez que no acreditó en el juicio estar dentro de la hipótesis descrita en ese precepto.

No obstante lo expuesto,...

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