Vigencia de la reforma penal

AutorAquiles Flores Sánchez
Páginas51-53

Page 51

El 18 de junio de 2008 se publicó en el Diario Oficial de la Federación el decreto de reforma y adición a los artículos 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 73, fracciones XXI y XXIII, 115, fracción VII, y 123, apartado B, fracción XIII, todos de la Constitución federal. Al margen de que el análisis de la materia misma de las reformas y las adiciones a los preceptos constitucionales citados representa, de suyo, un tópico de gran interés, en este artículo sólo nos ocuparemos de precisar el momento en que el Constituyente Permanente estableció para la vigencia de las reformas en materia penal.

Para comenzar, conviene traer a glosa el texto de los artículos primero y segundo transitorios del decreto de mérito, cuya literalidad es la siguiente:

"Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, con excepción de lo dispuesto en los artículos transitorios siguientes.

Segundo. El sistema procesal penal acusatorio previsto en los artículos 16, párrafos segundo y decimotercero; 17, párrafos tercero, cuarto y sexto; 19, 20 y 21, párrafo séptimo, de la Constitución, entrará en vigor cuando lo establezca la legislación secundaria correspondiente, sin exceder el plazo de ocho años, contados a partir del día siguiente de la publicación de este decreto. En consecuencia, la Federación, los estados y el Distrito Federal, en el ámbito de sus respectivas competencias, deberán expedir y poner en vigor las modificaciones u ordenamientos legales que sean necesarios a fin de incorporar el sistema procesal penal acusatorio. La Federación, los estados y el Distrito Federal adoptarán el sistema penal acusatorio en la modalidad que determinen, sea regional o por tipo de delito. En el momento en que se publiquen los ordenamientos legales a que se refiere el párrafo anterior, los poderes u órganos legislativos competentes deberán emitir, asimismo, una declaratoria que se publicará en los órganos de difusión oficiales, en la que señale expresamente que el sistema procesal penal acusatorio ha sido incorporado en dichos ordenamientos y, en consecuencia, que las garantías que consagra esta Constitución empezarán a regular la forma y los términos en que se sustanciarán los procedimientos penales.

Las letras reproducidas ponen de manifiesto que el poder reformador de la Constitución estableció que la Federación, los estados y el Distrito Federal habrían de expedir y establecer las correspondientes modificaciones a los ordenamientos legales secundarios que sean necesarios con la finalidad de poner en práctica los alcances de las reformas y adiciones que implican, entre otros aspectos, la incorporación del sistema procesal acusatorio y los juicios orales; en ese sentido, tales preceptos reproducidos revelan que al momento en que se publiquen las reformas y las adiciones que impliquen la adecuación de los cuerpos normativos secundarios, los poderes legislativos estatales y del Distrito Federal habrán de emitir, además, una declaratoria publicada en los órganos de difusión oficiales en la que se precise que las reformas constitucionales a que se ha estado haciendo alusión han sido incorporadas en dichos ordenamientos y, en consecuencia, que las garantías que consagra la Constitución federal empezarán a regular la forma y los términos en que se sustanciarán los procedimientos penales.

Como complemento de lo anterior también debe traerse a glosa el texto de los artículos tercero y quinto transitorios del decreto aludido, que disponen lo siguiente:

"Tercero. No obstante lo previsto en el artículo transitorio segundo, el sistema procesal penal acusatorio previsto en los artículos...

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