Acuerdo número 9/2003 del veintisiete de mayo de dos mil tres, del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que establece los órganos, criterios y procedimientos institucionales, para la transparencia y acceso a la información pública de este Alto Tribunal

EmisorSuprema Corte de Justicia de la Nación

ACUERDO número 9/2003 del veintisiete de mayo de dos mil tres, del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que establece los órganos, criterios y procedimientos institucionales, para la transparencia y acceso a la información pública de este Alto Tribunal.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Suprema Corte de Justicia de la Nación.- Secretaría General de Acuerdos.

ACUERDO NUMERO 9/2003 DEL VEINTISIETE DE MAYO DE DOS MIL TRES, DEL TRIBUNAL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACION, QUE ESTABLECE LOS ORGANOS, CRITERIOS Y PROCEDIMIENTOS INSTITUCIONALES, PARA LA TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA DE ESTE ALTO TRIBUNAL.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Que el derecho a la información a partir de su incorporación al artículo 6o. de la Constitución General de la República, mediante reforma de 1977, ha tenido una evolución considerable en la que el Poder Judicial de la Federación ha desarrollado un papel de avanzada y de consolidación del ejercicio de los derechos fundamentales, permitiendo, a través de la interpretación judicial, su efectividad como derecho fundamental de carácter social e individual;

SEGUNDO. Que en los Estados Unidos Mexicanos la interpretación jurisprudencial en torno al derecho a la información ha tenido tres etapas. La primera surgió con la tesis 2a. I/92, visible en la página 44, del tomo X, de agosto de 1992, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyo rubro dice INFORMACION, DERECHO A LA, ESTABLECIDO POR EL ARTICULO 6o. DE LA CONSTITUCION FEDERAL , en la cual se consideró a éste como una garantía social consistente en que el Estado permite que a través de los diversos medios de comunicación se manifieste de manera regular la diversidad de opiniones; posteriormente, este Alto Tribunal sustentó en la tesis P. LXXXIX/96, visible en la página 513, del tomo III, de junio de 1996, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyo rubro dice GARANTIAS INDIVIDUALES (DERECHO A LA INFORMACION), VIOLACION GRAVE PREVISTA EN EL SEGUNDO PARRAFO DEL ARTICULO 97 CONSTITUCIONAL, LA CONFIGURA EL INTENTO DE LOGRAR LA IMPUNIDAD DE LAS AUTORIDADES QUE ACTUEN DENTRO DE UNA CULTURA DEL ENGAÑO, DE LA MAQUINACION Y DEL OCULTAMIENTO, POR INFRINGIR EL ARTICULO 6o. TAMBIEN CONSTITUCIONAL que ese derecho fundamental se encuentra estrechamente vinculado con el derecho a conocer la verdad, y exige que las autoridades se abstengan de dar a la comunidad información manipulada, incompleta o falsa, so pena de incurrir en violación grave a las garantías individuales en términos del artículo 97 constitucional. Más adelante, al resolver el precedente que dio lugar a la tesis P.LX/2000, visible en la página 74 del tomo XI, abril de 2000, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyo rubro dice: DERECHO A LA INFORMACION. SU EJERCICIO SE ENCUENTRA LIMITADO TANTO POR LOS INTERESES NACIONALES Y DE LA SOCIEDAD, COMO POR LOS DERECHOS DE TERCEROS este Alto Tribunal concluyó que el derecho a la información obliga al Estado no solamente a informar sino a asegurar que todo individuo sea enterado de algún suceso de carácter público y de interés general, por lo que ese derecho fundamental se traduce en una obligación que corre a cargo de las personas físicas y morales, sean estas últimas privadas, oficiales o de cualquier otra índole;

TERCERO. Que el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y la Convención Americana de Derechos Humanos, signados por el Ejecutivo y ratificados por el Senado, respectivamente, el 23 y el 24 de marzo de 1981, forman parte del orden jurídico superior de la Unión y establecen como derecho humano fundamental el de buscar, recibir y difundir cualquier tipo de información, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento;

CUARTO. Que para dar un profundo impulso al Derecho de Acceso a la Información, el Congreso de la Unión expidió la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 11 de junio de 2002;

QUINTO. Que los artículos 1 a 9, 12 a 16, 18 a 23, 27 y 61 a 64 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental establecen determinadas obligaciones para diversos órganos del Estado, entre ellos la Suprema Corte de Justicia de la Nación;

SEXTO. Que de conformidad con los artículos 94 constitucional, 3, fracción XIV, inciso c), 7, 8, 9 y 61 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el ámbito de su competencia, debe establecer los órganos, criterios y procedimientos institucionales para proporcionar a toda persona el acceso a la información, de conformidad con los principios y plazos previstos en la Ley en cita;

SEPTIMO. Que en términos de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, deben hacerse públicas las sentencias que hayan causado ejecutoria, cuyo expediente se encuentre bajo resguardo de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, lo que en términos de lo previsto en el artículo 42, párrafo tercero, del propio ordenamiento, acontece cuando el expediente respectivo está disponible al público en medios impresos, tales como libros, compendios o archivos públicos, en formatos electrónicos consultables en Internet o en cualquier otro medio que permita a los gobernados su consulta o reproducción;

OCTAVO. Que en términos de lo dispuesto en los artículos 8 y 18, párrafo último, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en los asuntos que sean del conocimiento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación las partes podrán oponerse a la publicación de sus datos personales contenidos en las respectivas sentencias ejecutorias y, la información que se halle en fuentes de acceso público no se considerará confidencial, por lo que si dichos fallos son consultables en la sección pública del Archivo de este Alto Tribunal y, en su caso, publicados en el Semanario Judicial de la Federación, en términos de lo previsto en el artículo 197-B de la Ley de Amparo, la referida oposición podrá plantearse desde el inicio de la instancia correspondiente y hasta antes de dictarse sentencia, sin menoscabo de que tales datos adquieran el carácter de reservados atendiendo a los lineamientos que al efecto expida el órgano competente de este Alto Tribunal;

NOVENO. Que en términos de lo dispuesto en el artículo 11, fracción XIX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación tiene entre sus atribuciones reglamentar el funcionamiento del Centro de Documentación y Análisis, que comprende la biblioteca central, el archivo histórico, el archivo central y los archivos de los tribunales federales foráneos, por lo que en ejercicio de esa facultad, en los puntos primero, segundo, tercero y cuarto del Acuerdo General Conjunto número 1/2001, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal se estableció que los expedientes concluidos que tengan más de cinco años de haberse ordenado su archivo, deben transferirse a las áreas de depósito documental dependientes del Centro de Documentación y Análisis de este Alto Tribunal;

DECIMO. Que tratándose de los expedientes concluidos que a la fecha están a disposición de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es necesario precisar los criterios al tenor de los cuales se clasificará la información contenida en ellos, así como el plazo dentro del cual las partes pueden oponerse a la publicación de sus datos personales;

DECIMO PRIMERO. Que para el acceso a la información, tratándose de los expedientes que se ubican en las áreas de depósito dependientes del Centro de Documentación y Análisis de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es conveniente que el titular de la respectiva Unidad Departamental, atendiendo a los criterios de clasificación establecidos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, determine si debe otorgarse la información solicitada; así como prever un procedimiento breve que tome en cuenta la naturaleza de órgano terminal de este Alto Tribunal y que el derecho a solicitar la información respectiva no prescribe;

DECIMO SEGUNDO. Que el artículo 27 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental constituye un acto formal y materialmente legislativo a través del cual se precisan los elementos que deben tomarse en cuenta para determinar las contraprestaciones que retribuyan el servicio que prestan los órganos del Estado al reproducir la información pública que les es solicitada por lo que, atendiendo a esos elementos y en apego al...

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