Tesis Aislada de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala, 1 de Agosto de 1992 (Tesis num. 2a. I/92 de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala, 01-08-1992 (Tesis Aisladas))
Número de registro | 206435 |
Número de resolución | 2a. I/92 |
Fecha de publicación | 01 Agosto 1992 |
Fecha | 01 Agosto 1992 |
Localizador | 8a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; X, Agosto de 1992; Pág. 44 |
Materia | Constitucional,Derecho Constitucional |
Emisor | Segunda Sala |
La adición al artículo 6o. constitucional en el sentido de que el derecho a la información será garantizado por el Estado, se produjo con motivo de la iniciativa presidencial de cinco de octubre de mil novecientos setenta y siete, así como del dictamen de las Comisiones Unidas de Estudios Legislativos y Primera de Puntos Constitucionales de la Cámara de Diputados de las que se desprende que: a) Que el derecho a la información es una garantía social, correlativa a la libertad de expresión, que se instituyó con motivo de la llamada "Reforma Política", y que consiste en que el Estado permita el que, a través de los diversos medios de comunicación, se manifieste de manera regular la diversidad de opiniones de los partidos políticos. b) Que la definición precisa del derecho a la información queda a la legislación secundaria; y c) Que no se pretendió establecer una garantía individual consistente en que cualquier gobernado, en el momento en que lo estime oportuno, solicite y obtenga de órganos del Estado determinada información. Ahora bien, respecto del último inciso no significa que las autoridades queden eximidas de su obligación constitucional de informar en la forma y términos que establezca la legislación secundaria; pero tampoco supone que los gobernados tengan un derecho frente al Estado para obtener información en los casos y a través de sistemas no previstos en las normas relativas, es decir, el derecho a la información no crea en favor del particular la facultad de elegir arbitrariamente la vía mediante la cual pide conocer ciertos datos de la actividad realizada por las autoridades, sino que esa facultad debe ejercerse por el medio que al respecto se señale legalmente.
Amparo en revisión 10556/83. I.B.O.. 15 de abril de 1985. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: A.G.M.. Secretario: M.P. de León E.
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