Requisitos para la validez de los comprobantes que soportan deducciones fiscales o devoluciones de impuestos, al amparo de las jurisprudencias de la SCJN

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Introducción

El artículo 31, fracción III, de la Ley del ISR, en relación con el numeral 5o. de la Ley del IVA, establece como requisito para la deducción o acreditamiento que las erogaciones estén amparadas con documentación que reúna los requisitos que señalan las disposiciones fiscales relativas a la identidad y domicilio de la persona que expida el documento, así como de quien realizó la erogación. En este orden de ideas, para deducir o acreditar se debe contar con un documento comprobatorio que cumpla los requisitos que establecen las disposiciones legales; sin embargo, durante varios años dicho requisito dio lugar a diversas interpretaciones, tales como las siguientes:

  1. Para deducir o acreditar, los comprobantes sólo deben reunir los requisitos de los artículos 29 y 29-A del Código Fiscal de la Federación (CFF), relativos a la identidad y domicilio de la persona que los expida, así como de la persona que realiza la erogación. Por tanto, si el comprobante no reúne los demás requisitos, eso no es razón suficiente para objetar la deducción y rechazar el IVA acreditable.

  2. Para deducir o acreditar, los comprobantes deben reunir todos los requisitos formales de los artículos 29 y 29-A del CFF; por tanto, si el comprobante carece de alguno de tales requisitos, es procedente objetar la deducción y el acreditamiento.

  3. Para deducir o acreditar los comprobantes, los mismos no sólo deben reunir todos los requisitos formales de los artículos 29 y 29-A del CFF, sino también deben ser ciertos los datos referentes a la persona que los expidió, de tal forma que no basta que dichos comprobantes reúnan los requisitos formales que se deducen de las disposiciones antes invocadas, sino que también se acredite que la persona que los expidió han cumplido con diversas obligaciones que hagan constar que los datos manifestados en los comprobantes son ciertos.

Como se puede apreciar, las disposiciones legales referentes a los requisitos que deben cumplir los comprobantes que soportan una deducción o acreditamiento, han derivado en diversas interpretaciones que resultan francamente contradictorias unas con otras. Por ello, dicha discrepancia dio lugar a diversas controversias entre los contribuyentes y las autoridades fiscales, que finalmente fueron resueltas por los tribunales en forma contradictoria.

En otras palabras, los problemas en la interpretación de las disposiciones fiscales se hicieron evidentes a través de los mismos criterios que vinieron sosteniendo los tribunales colegiados que resolvían los amparos o recursos de revisión, de tal forma que unos sostenían una postura que liberaba a los contribuyentes del cumplimiento de diversas cargas, y otros postulaban un criterio diverso. Ante esta situación, finalmente, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) resolvió la contradicción y fijó un criterio jurisprudencial unívoco.

En este número se analizan las diversas contradicciones en materia de la documentación comprobatoria que soporta las deducciones, así como el criterio que finalmente fijó la Corte y que lejos de despejar las dudas, ha dado lugar a nuevas contradicciones que profundizan el estado de incertidumbre jurídica de los contribuyentes.

Origen de la contradicción

Criterio del Primer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito

Al resolver un recurso de revisión fiscal, dicho tribunal estimó que de lo dispuesto en los artículos 29, 29-A, del CFF, 24, fracción III, de la Ley del ISR (ahora artículo 31, fracción III) y 4o., fracción I, de la Ley del IVA (ahora, 5o., fracción I), se advierte que el contribuyente que pretenda hacer deducible un gasto, sólo estará obligado a verificar que la documentación que lo ampare reúne los requisitos relativos a la identidad y domicilio de quien lo expide y de quien adquirió el bien o recibió el servicio.3

Esto obedece a que si bien es cierto que los artículos 29 y29-AdelCFF establecen los requisitos que deben satisfacer los comprobantes, también es cierto que el que los utiliza sólo tiene obligación de verificar que se reúnan los mismos, dentro de los que no se incluye el de revisar que la clave del Registro Federal de Contribuyentes (RFC) se encuentre inscrita o bien, que estando registrada no sea localizable o no esté en suspensión de actividades.

Por tanto, se concluye que si los comprobantes reúnen los requisitos formales de los artículos 29 y 29-A del CFF, es procedente la deducción y el impuesto acreditable y el saldo a favor correspondiente da lugar a que proceda la devolución de impuestos a que haya lugar.

Criterio del Primer Tribunal Colegiado del Décimo Sexto Circuito

Al resolver la revisión fiscal número 26/2005, dicho tribunal consideró que la devolución del saldo a favor depende de la autenticidad de la operación comercial, cuya función compete a la autoridad fiscal, y ésta puede negar el beneficio cuando advierta irregularidades en los comprobantes, ya que dicha devolución no es automática con la sola presentación de los comprobantes y que éstos contengan los datos a que se refieren los artículos 29 y 29-A del CFF, pues su procedencia requiere, previamente, de la verificación de los mismos, porque de su efectividad dependerá la devolución del impuesto.

Igualmente, indicó que en términos del artículo 29 del CFF, es obligación del contribuyente que utiliza un comprobante fiscal (para realizar deducción o acreditamiento), cerciorarse de que los datos que contenga el mismo (nombre, denominación o razón social, domicilio y clave del RFC de quien lo expida) son correctos e idóneos para llevar a cabo tales beneficios fiscales, lo que no debe entenderse limitado a una "simple verificación de los datos que contiene el comprobante", pues con base en él se ejercerá un derecho ante la autoridad hacendaria, ya que considerar que el contribuyente sólo debe cerciorarse de que el comprobante reúne los requisitos fiscales tendría una doble consecuencia:

  1. Anularía la facultad de verificación de la autoridad; y

  2. Se legitimaría una operación que daría lugar al detrimento de la Hacienda Pública al devolver tributos que nunca ingresaron a las arcas federales.

    Igualmente, dicho tribunal afirmó en su fallo que lo anterior no implica de modo alguno "imponer una carga adicional" al contribuyente que utiliza el comprobante, pues el verificar que los proveedores o prestadores de servicios están inscritos en el RFC es un deber que forma parte del cercioramiento para el caso de pretender el beneficio de la devolución, pues si bien es cierto que la obligación de inscribirse en el padrón recae en el contribuyente que expide el comprobante fiscal, también es que la observancia de esa obligación recae asimismo en el causante que utiliza el comprobante fiscal cuando pretende el beneficio.

    Esencia de la contradicción

    Del análisis de lo expuesto se advierte la existencia de la contradicción de tesis, ya que los órganos colegiados mencionados se pronunciaron respecto de dos temas o puntos en concreto, como son:

  3. Las obligaciones a cargo de un contribuyente, en términos de los artículos 29 y 29-A del CFF, que utiliza comprobantes fiscales con objeto de deducir un gasto o acreditar un impuesto.

  4. Si lasola satisfacción de los requisitos a que se refieren dichos artículos obliga a la autoridad fiscal a realizar la devolución del saldo a favor.

    Sin embargo, sustentaron criterios discrepantes, ya que el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Sexto Circuito consideró que para que proceda la devolución de un saldo a favor, el contribuyente que utiliza comprobantes fiscales afin de deducir o acreditar, no sólo está obligado a verificar los datos que contenga el comprobante, sino que además debe cerciorarse que los proveedores o prestadores de servicios estén inscritos en el RFC, por ser éste un deber que forma parte del cercioramiento que da lugar al beneficio de la devolución.

    Mientras que el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito estimó que el contribuyente que pretenda hacer deducible un gasto, sólo está obligado a verificar que la documentación que lo ampare reúna los requisitos que señalan los artículos 29 y 29-A del CFF, relativos a la identidad y domicilio de quien expida el comprobante, así como de quien adquiere el bien o servicio de que se trate, y que si los comprobantes reúnen tales requisitos, procederá la devolución del saldo a favor.

Criterio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación

Advertencia previa

Es importante advertir que derivado de las contradicciones antes precisadas, la SCJN terminó fijando dos criterios jurisprudenciales, en el siguiente orden:

  1. El criterio cuyo rubro es "COMPROBANTES FISCALES. EL CONTRIBUYENTE A FAVOR DE QUIEN SE EXPIDEN SOLO ESTA OBLIGADO A VERIFICAR CIERTOS DATOS DE LOS QUE CONTIENEN". Este criterio es visible en la página 762 del Semanario Judicial de la Federación de enero de 2006.

  2. El criterio cuyo rubro es "SALDOS A FAVOR. PROCEDENCIA DE SU DEVOLUCION". Este criterio es visible en la página 1121 del Semanario Judicial de la Federación del mismo mes.

    En este orden de ideas, de la misma contradicción de tesis la Corte decidió fijar dos jurisprudencias: la primeraque aplica para dilucidary delimitar las obligaciones que tienen los contribuyentes a favor de quienes se les expiden los comprobantes que amparan las deducciones o el IVA trasladado. En cambio, el segundo aparentemente aplica a la devolución de saldos afavor, cuya procedencia se sostiene en las deducciones o los acreditamientos amparados en los comprobantes fiscales.

    En relación con la primera tesis, la Corte despejó varias dudas y su redacción es clara respecto del sentido y...

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