Del usufructo, del uso y de la habitación

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CAPÍTULO I Del usufructo en general

ARTÍCULO 980. El usufructo es el derecho real y temporal de disfrutar de los bienes ajenos.

ARTÍCULO 981. El usufructo puede constituirse por la ley, por la voluntad del hombre o por prescripción.

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ARTÍCULO 982. Puede constituirse el usufructo a favor de una o de varias personas, simultánea o sucesivamente.

ARTÍCULO 983. Si se constituye a favor de varias personas simultáneamente, sea por herencia, sea por contrato, cesando el derecho de una de las personas, pasará al propietario, salvo que al constituirse el usufructo se hubiere dispuesto que acrezca a los otros usufructuarios.

ARTÍCULO 984. Si se constituye sucesivamente, el usufructo no tendrá lugar sino en favor de las personas que existan al tiempo de comenzar el derecho del primer usufructuario.

ARTÍCULO 985. El usufructo puede constituirse desde o hasta cierto día, puramente y bajo condición.

ARTÍCULO 986. Es vitalicio el usufructo si en el título constitutivo no se expresa lo contrario.

ARTÍCULO 987. Los derechos y obligaciones del usufructuario y del propietario se arreglan, en todo caso, por el título constitutivo del usufructo.

ARTÍCULO 988. Las corporaciones que no pueden adquirir, poseer o administrar bienes raíces, tampoco pueden tener usufructo constituido sobre bienes de esta clase.

CAPÍTULO II De los derechos del usufructuario

ARTÍCULO 989. El usufructuario tiene derecho de ejercitar todas las acciones y excepciones reales, personales o posesorias y de ser considerado como parte en todo litigio, aunque sea seguido por el propietario, siempre que en él se interese el usufructo.

ARTÍCULO 990. El usufructuario tiene derecho de percibir todos los frutos, sean naturales, industriales o civiles.

ARTÍCULO 991. Los frutos naturales o industriales pendientes al tiempo de comenzar el usufructo pertenecerán al usufructuario. Los pendientes al tiempo de extinguirse el usufructo, pertenecen al propietario. Ni éste ni el usufructuario tienen que hacerse abono alguno por razón de labores, semillas u otros gastos semejantes. Lo dispuesto en este artículo no perjudica a los aparceros o arrendatarios que tengan derecho de percibir alguna porción de frutos al tiempo de comenzar a extinguirse el usufructo.

ARTÍCULO 992. Los frutos civiles pertenecen al usufructuario en proporción del tiempo que dure el usufructo, aun cuando no estén cobrados.

ARTÍCULO 993. Si el usufructo comprendiera cosas que se deteriorasen por el uso, el usufructuario tendrá derecho a servirse de ellas, empleándolas según su destino, y no estará obligado a restituirlas, al concluir el usufructo, sino en el estado en que se encuentren, pero tiene la obligación de indemnizar al propietario del deterioro que hubiere sufrido por dolo o negligencia.

ARTÍCULO 994. Si el usufructo comprende cosas que no pueden usarse sin consumirse, el usufructuario tendrá el derecho de consumirlas, pero está obligado a restituirlas, al terminar el usufructo, en igual género, cantidad y calidad. No siendo posible hacer la restitución, está obligado a pagar su valor, si se hubiesen dado estimadas, o su precio corriente al tiempo de cesar el usufructo, si no fueron estimadas.

ARTÍCULO 995. Si el usufructo se constituye sobre capitales impuestos a réditos, el usufructuario sólo hace suyos éstos y no aquéllos; pero para que el capital se redima anticipadamente, para que se haga novación de la obligación primitiva, para que se substituya la persona del deudor si no se trata de derechos garantizados con gravamen real, así como para que el capital redimido vuelva a imponerse, se necesita el consentimiento del usufructuario.

ARTÍCULO 996. El usufructuario de un monte disfruta de todos los productos que provengan de éste, según su naturaleza.

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ARTÍCULO 997. Si el monte fuere talar o de maderas de construcción, podrá el usufructuario hacer en él las talas o cortes ordinarios que haría el dueño, acomodándose en el modo, porción o época a las leyes especiales o a las costumbres del lugar.

ARTÍCULO 998. En los demás casos, el usufructuario no podrá cortar árboles por el pie, como no sea para reponer o reparar algunas de las cosas usufructuadas, y en este caso acreditará previamente al propietario la necesidad de la obra.

ARTÍCULO 999. El usufructuario podrá utilizar los viveros, sin perjuicio de su conservación y según las costumbres del lugar y lo dispuesto en las leyes respectivas.

ARTÍCULO 1000. Corresponde al usufructuario el fruto de los aumentos que reciban las cosas por accesión y el goce de las servidumbres que tenga a su favor.

ARTÍCULO 1001. No corresponden al usufructuario los productos de las minas que se exploten en el terreno dado en usufructo, a no ser que expresamente se le...

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