De las servidumbres

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CAPÍTULO I Disposiciones generales

ARTÍCULO 1057. La servidumbre es un gravamen real impuesto sobre un inmueble en beneficio de otro perteneciente a distinto dueño.

El inmueble a cuyo favor está constituida la servidumbre se llama predio dominante; el que la sufre, predio sirviente.

ARTÍCULO 1058. La servidumbre consiste en no hacer o en tolerar. Para que al dueño del predio sirviente pueda exigirse la ejecución de un hecho es necesario que esté expresamente determinado por la ley o en el acto en que se constituyó la servidumbre.

ARTÍCULO 1059. Las servidumbres son continuas o discontinuas, aparentes o no aparentes.

ARTÍCULO 1060. Son continuas aquellas cuyo uso es o puede ser incesante sin la intervención de ningún hecho del hombre.

ARTÍCULO 1061. Son discontinuas aquellas cuyo uso necesita de algún hecho actual del hombre.

ARTÍCULO 1062. Son aparentes las que se anuncian por obras o signos exteriores, dispuestos para su uso y aprovechamiento.

ARTÍCULO 1063. Son no aparentes las que no presentan signo exterior de su existencia.

ARTÍCULO 1064. Las servidumbres son inseparables del inmueble a que activa o pasivamente pertenecen.

ARTÍCULO 1065. Si los inmuebles mudan de dueño, la servidumbre continúa, ya activa, ya pasivamente, en el predio u objeto en que estaba constituida, hasta que legalmente se extinga.

ARTÍCULO 1066. Las servidumbres son indivisibles. Si el predio sirviente se divide entre muchos dueños, la servidumbre no se modifica, y cada uno de ellos tiene que tolerarla en la parte que le corresponde. Si es el predio dominante el que se divide entre muchos, cada porcionero puede usar por entero de la servidumbre, no variando el lugar de su uso ni agravándolo de otra manera. Mas si la servidumbre

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se hubiere establecido en favor de una sola de las partes del predio dominante, sólo el dueño de ésta podrá continuar disfrutándola.

ARTÍCULO 1067. Las servidumbres traen su origen de la voluntad del hombre o de la ley; las primeras se llaman voluntarias y las segundas legales.

CAPÍTULO II De las servidumbres legales

ARTÍCULO 1068. Servidumbre legal es la establecida por la ley, teniendo en cuenta la situación de los predios y en vista de la utilidad pública y privada conjuntamente.

ARTÍCULO 1069. Es aplicable a las servidumbres legales lo dispuesto en los artículos del 1119 al 1127, inclusive.

ARTÍCULO 1070. Todo lo concerniente a las servidumbres establecidas para la utilidad pública o comunal se regirá por las leyes y reglamentos especiales y, en su defecto, por las disposiciones de este Título.

CAPÍTULO III De la servidumbre legal de desagüe

ARTÍCULO 1071. Los predios inferiores están sujetos a recibir las aguas que naturalmente, o como consecuencia de las mejoras agrícolas o industriales que se hagan, caigan de los superiores, así como la piedra o tierra que arrastren en su curso.

ARTÍCULO 1072. Cuando los predios inferiores reciban las aguas de los superiores a consecuencia de las mejoras agrícolas o industriales hechas a éstos, los dueños de los predios sirvientes tienen derecho de ser indemnizados.

ARTÍCULO 1073. Cuando un predio rústico o urbano se encuentre enclavado entre otros, estarán obligados los dueños de los predios circunvecinos a permitir el desagüe del central. Las dimensiones y dirección del conducto de desagüe, si no se ponen de acuerdo los interesados, se fijarán por el Juez, previo informe de peritos y audiencia de los interesados, observándose, en cuanto fuere posible, las reglas dadas para la servidumbre de paso.

ARTÍCULO 1074. El dueño de un predio en que existan obras defensivas para contener el agua, o en que por la variación del curso de ésta sea necesario construir nuevas, está obligado, a su elección, o a hacer las reparaciones o construcciones, o a tolerar que sin perjuicio suyo las hagan los dueños de los predios que experimenten o estén inminentemente expuestos a experimentar el daño, a menos que las leyes especiales de policía le impongan la obligación de hacer las obras.

ARTÍCULO 1075. Lo dispuesto en el artículo anterior es aplicable al caso en que sea necesario desembarazar algún predio de las materias cuya acumulación o caída impida el curso del agua con daño o peligro de tercero.

ARTÍCULO 1076. Todos los propietarios que participen del beneficio prove-niente de las obras de que tratan los artículos anteriores están obligados a contribuir al gasto de su ejecución en proporción a su interés y a juicio de peritos. Los que por su culpa hubieren ocasionado el daño, serán responsables de los gastos.

ARTÍCULO 1077. Si las aguas que pasan al predio sirviente se han vuelto insalubres por los usos domésticos o industriales que de ellas se hayan hecho, deberán volverse inofensivas a costa del dueño del predio dominante.

CAPÍTULO IV De la servidumbre legal de acueducto

ARTÍCULO 1078. El que quiera usar agua de que pueda disponer, tiene derecho a...

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