Tesis Aislada, Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, 1 de Septiembre de 2006 (Tesis num. VII.2o.C.106 C de Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, 01-09-2006 (Tesis Aisladas))

Número de resoluciónVII.2o.C.106 C
Fecha de publicación01 Septiembre 2006
Fecha01 Septiembre 2006
Número de registro174207
MateriaDerecho Procesal,Civil

Los artículos 1185 y 1186 del Código de Comercio estatuyen: "Artículo 1185. Ejecutada la providencia precautoria antes de ser entablada la demanda, el que la pidió deberá entablarla dentro de tres días, si el juicio hubiere de seguirse en el lugar en que aquélla se dictó. Si debiere seguirse en otro lugar, el Juez aumentará a los tres días señalados, los que resulten de acuerdo al último párrafo del artículo 1075." y "Artículo 1186. Si el actor no cumple con lo dispuesto en el artículo que precede, la providencia precautoria se revocará de oficio, aunque no lo pida el demandado.". De la exégesis de los numerales ut supra, se advierte que existe una carga procesal para el promovente de la providencia precautoria, consistente en entablar la demanda dentro del término ahí previsto, el cual podrá ampliarse en razón de la distancia, carga que incide en la subsistencia de la providencia, dado que de soslayarse su justificación, de oficio, procede su revocación, aunque omita pedirlo el demandado. En esa tesitura, si en el acto reclamado se determinó que era necesario justificar en el expediente en el que se decretó la providencia precautoria, la promoción de la demanda relativa, independientemente de que se haya...

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