Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 06-12-2017 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1509/2017)

Sentido del fallo06/12/2017 1. SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA. 2. NIEGA EL AMPARO.
Número de expediente1509/2017
Sentencia en primera instanciaSÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 833/2016))
Fecha06 Diciembre 2017
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA


AMPARO dIRECTO EN REVISIÓN 1509/2017

QUEJOSos y recurrentes: **********



PONENTE: MINISTRA NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ

SECRETARIa DE ESTUDIO Y CUENTA:

NATALIA REYES HEROLES SCHARRER

COLABORÓ: HÉCTOR GUSTAVO PINEDA SALAS




Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día seis de diciembre de dos mil diecisiete.


V I S T O S; y


R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Demanda de amparo. Mediante escrito presentado el veinte de octubre de dos mil dieciséis, ********** y **********, por propio derecho, promovieron demanda de amparo directo en contra de la sentencia dictada el veintisiete de septiembre de dos mil dieciséis por la Tercera Sala de lo Familiar del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México, en el toca **********, deducido del recurso de queja interpuesto en contra del auto que desechó la demanda en el juicio de controversia de lo familiar **********, del índice del Juzgado Trigésimo Primero de lo Familiar de esta entidad federativa.


SEGUNDO. Trámite y resolución del juicio de amparo. Por razón de turno correspondió conocer de la demanda al Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, quien la admitió y la registró con el número de expediente **********.


Seguidos los trámites legales correspondientes, el veintiséis de enero de dos mil diecisiete, el referido Tribunal Colegiado dictó la sentencia respectiva, en la que determinó negar la protección constitucional solicitada.1


TERCERO. Interposición del recurso de revisión. Inconforme con la anterior resolución, los quejosos ********** y **********, interpusieron recurso de revisión mediante escrito presentado el veintiuno de febrero de dos mil diecisiete.2


CUARTO. Admisión y trámite. Por auto de seis de marzo de dos mil diecisiete, el Ministro Presidente admitió el recurso de revisión, le asignó el número de expediente 1509/2017, lo turnó a la Ministra Norma Lucía Piña Hernández y lo envió a la Sala de su adscripción.


QUINTO. Radicación en Sala. Mediante proveído de veinte de abril de dos mil diecisiete, la Ministra Norma Lucía P.H., P. de la Primera Sala tuvo por recibidos los autos del asunto, determinó el avocamiento y los envió a su Ponencia, para la elaboración del proyecto de resolución respectivo.3


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión con fundamento en lo dispuesto por los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, y 96 de la Ley de Amparo; 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como en los puntos primero y tercero del Acuerdo General 5/2013 del Pleno de este Máximo Tribunal, toda vez que el recurso fue interpuesto en contra de una sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito al conocer de un amparo directo en materia civil, la cual corresponde a la especialidad de esta Primera Sala.


SEGUNDO. Oportunidad. Conforme al artículo 86 de la Ley de Amparo, el recurso de revisión en amparo directo se interpondrá por conducto del Tribunal Colegiado de Circuito que haya dictado la resolución recurrida dentro del plazo de diez días.


La sentencia impugnada se notificó por lista a los recurrentes el tres de febrero de dos mil diecisiete,4 dicha notificación surtió efectos el siete de ese mes y año; el plazo de diez días transcurrió del ocho al veintiuno de febrero de dos mil diecisiete.5


En ese sentido, si el recurso se presentó el veintiuno de febrero de dos mil diecisiete, debe considerarse que su interposición fue oportuna.


TERCERO. Legitimación. Esta Primera Sala considera que ********** y ********** están legitimados para interponer el recurso de revisión, pues tienen el carácter de quejosos en el juicio de amparo en el que se dictó la resolución impugnada.


CUARTO. Antecedentes. Previo al estudio de procedencia, esta Primera Sala considera pertinente reseñar los antecedentes más relevantes del asunto.


Juicio de origen


1. ********** y **********, demandaron de **********, un régimen de visitas y convivencias con su menor nieto **********.


En los hechos de la demanda, los actores sostuvieron lo siguiente:


  • Que su hijo, **********, sostuvo una relación de concubinato con **********. De la relación de estos últimos, el veintiocho de octubre de dos mil once nació **********. Tanto los concubinos como el menor vivieron en casa de los abuelos paternos de manera intermitente desde dos mil doce hasta dos mil quince. Derivado de lo anterior, los actores manifestaron que tuvieron una relación cercana con su menor nieto.


  • Asimismo, que en dos mil trece, tanto ********** y ********** celebraron un convenio ante el Juzgado Séptimo de lo Familiar del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México, en el que se acordó lo relativo a los alimentos, guarda y custodia y régimen de visitas en relación con el menor **********.


  • En enero de dos mil quince, ********** decidió irse del domicilio de los abuelos paternos hacia Morelia, Michoacán con su menor hijo **********.


  • En ese sentido, ante el incumplimiento del convenio, los abuelos demandaron de ********** un régimen de visitas y convivencias para con su menor nieto **********.


2. De la demanda tocó conocer a la Juez Trigésimo Primero de lo Familiar del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México, quien por auto de cinco de agosto de dos mil dieciséis, se declaró legalmente incompetente para conocer de la demanda, al estimar que de los hechos expuestos por los actores resultaba que el menor ********** se encontraba viviendo en Morelia, Michoacán. A partir de lo anterior, consideró que correspondía a la Juez competente del domicilio del menor conocer del juicio, pues considerar lo contrario -sostuvo la Juez- traería como consecuencia que el menor se ausentara de su domicilio, así como de sus obligaciones escolares y cotidianas para trasladarse a la Ciudad de México.


Recurso de queja


3. En contra de la anterior resolución, ********** y ********** promovieron recurso de queja, del que conoció la Tercera Sala Familiar del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México, la cual, mediante resolución de veintisiete de septiembre de dos mil dieciséis dictó resolución, en el sentido de confirmar la resolución impugnada.


Estimó que los agravios eran inoperantes, pues no se combatió la razón esencial de la Juez para declinar la competencia, consistente en que, la fijación de la competencia en la Ciudad de México, implicaría que el menor tuviera que trasladarse desde su domicilio, afectando sus obligaciones escolares y cotidianas. Además, porque de las constancias allegadas a juicio no se acreditó que el convenio aludido fuera sancionado jurisdiccionalmente y elevado a categoría de cosa juzgada, además, en todo caso, el cumplimiento del convenio correspondería únicamente a las partes, no así a los abuelos.


Juicio de amparo directo.


4. Disconformes con la sentencia, los actores ********** y ********** promovieron juicio de amparo directo, en el que alegaron esencialmente lo siguiente:


  • Ni la Sala ni la Juez de origen valoraron todas las documentales aportadas por los actores en la demanda inicial, cuyo objeto fue evidenciar que la familia ampliada tiene derecho de convivir con el menor, y que éste tiene derecho a una formación integral y completa, lo que solo se da con un régimen de visitas.


  • Tanto la Sala como la Juez de origen violaron el interés superior del menor al rechazar asumir la competencia por el supuesto cambio de domicilio, sin tomar en cuenta que existe un juicio de cumplimiento de convenio que tiene la calidad de cosa juzgada y que, por el solo hecho del cambio de domicilio de la madre, pueda eximir de su cumplimiento de obligaciones y de la negativa del derecho del menor.


  • Además, la Sala indebidamente indicó que no se había destruido el argumento del juez inferior sin dar sustento a su determinación, es decir, dejó de evaluar las reglas procesales y la relación con el interés superior del menor.


  • La Sala responsable soslayó que no se discute la patria potestad, sino un régimen de visitas accesorio que surge de un convenio. En ese sentido, la Sala cae en la misma falla dejando de lado su obligación de proteger al menor y no anteponer cualquier situación formal ante el interés superior del menor. Tampoco tomó en cuenta la crisis que sufre el menor ni valora o sopesa ese interés superior del menor entre tener que viajar contra convivir y poder desarrollarse armónicamente con el resto de su familia. Por tal razón, la Sala debió hacerse de todos los medios necesarios para dictar una sentencia adecuada al caso particular.


  • La calificativa de los agravios realizada por la Sala vulneró el interés superior del menor pues soslayó que al tratarse de un asunto que involucra a un menor es procedente la suplencia de la queja deficiente, de manera que si la Sala dejó de analizar integralmente el asunto, así como las cuestiones y condiciones que prevalecen con el menor, dejó de atender al interés superior de éste.


  • Si la Sala sostuvo que el convenio no tenía validez por no haber sido sancionado...

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