Tesis, Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, 14 de Mayo de 2007 (Tesis num. 738 de Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito (Reiteración))

Fecha de publicación14 Mayo 2007
Fecha14 Mayo 2007
Número de registro915875
Tipo de JurisprudenciaReiteración
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Laboral

La disposición relativa al pago de prima de antigüedad prevista por el artículo 120 del Contrato Ley de la Industria Azucarera, Alcoholera y Similares, conforme a la cual se deben pagar doce días de salario por cada año efectivamente trabajado y seis días por cada ciclo de zafra o de reparación íntegramente laborado o la parte proporcional que corresponda al tiempo efectivo de servicios prestados en cada ciclo, no se desvirtúa por lo dispuesto en el artículo 64 del mencionado contrato ley ni en la cláusula cuarta del convenio de dieciséis de febrero de mil novecientos ochenta y cuatro, suscrito por el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria Azucarera, Alcoholera y Similares de la República Mexicana, la Cámara Nacional de las Industrias Azucarera y Alcoholera y Azúcar, Sociedad Anónima de Capital Variable, toda vez que de dichas disposiciones no se desprende una forma de pago diferente, ya que el artículo 64 se refiere al cómputo de la antigüedad de los trabajadores para efectos escalafonarios y la cláusula cuarta establece que debe tomarse en consideración una sola antigüedad para calcular el pago de la prima correspondiente en el momento de su retiro; pero de tales disposiciones no se advierte que se contravenga expresamente lo...

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