Tesis, Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito, 1 de Abril de 2003 (Tesis num. VI.1o.P. J/42 de Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito, 01-04-2003 (Reiteración))

Número de resoluciónVI.1o.P. J/42
Fecha de publicación01 Abril 2003
Fecha01 Abril 2003
Número de registro184540
Tipo de JurisprudenciaReiteración
MateriaDerecho Público y Administrativo,Derecho Constitucional,Común

En la sustanciación del juicio de amparo directo, para determinar la certeza del acto reclamado a la autoridad ejecutora, es suficiente que la autoridad señalada como ordenadora admita la existencia de la sentencia, laudo o resolución que ponga fin a un juicio cuya ejecución se reclama, a pesar de que la referida autoridad ejecutora hubiera omitido rendir su informe, o rindiéndolo, hubiera negado su existencia, siempre y cuando esté entre sus facultades el cumplimiento de la misma. Lo anterior debido a que en los juicios de amparo directo sólo procede impugnar sentencias, laudos o resoluciones que pongan fin a un juicio, así como su ejecución, en vía de consecuencia lógica jurídica y no por vicios propios, tal como lo ha resuelto el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia de rubro: "AMPARO DIRECTO. ES PROCEDENTE CONTRA LOS ACTOS DE EJECUCIÓN DE UNA SENTENCIA DEFINITIVA O LAUDO, CUANDO SE IMPUGNAN EN VÍA DE CONSECUENCIA Y NO POR VICIOS PROPIOS.". Esto es, ante la omisión del informe justificado de la autoridad señalada por el quejoso como ejecutora, ya sea porque no fue debidamente emplazada o porque habiéndolo sido no lo rindió, no puede presumirse cierto el acto a ella atribuido, conforme lo dispone el artículo 149 de la Ley de Amparo, debido a que éste sólo rige en la sustanciación del juicio de amparo indirecto, al no poderse hacer una aplicación extensiva del mismo precepto, toda vez que la naturaleza del juicio uniinstancial es diversa a la de aquél, puesto que mientras en la vía directa los actos reclamados cuyo estudio se efectúa siempre deben ser reales y de existencia comprobada en autos, pues su análisis sólo puede hacerse mediante el examen de lo efectiva y expresamente expuesto por la responsable; y en estas condiciones, de concederse el amparo, la ordenadora siempre deberá emitir un nuevo fallo, que desde luego trasciende a las autoridades ejecutoras; en la indirecta, los actos de ejecución impugnados no siempre son reales, sino en ocasiones producto de una ficción jurídica, y en este último caso, en el supuesto de una concesión del amparo, fundada en la presunción del acto reclamado que sea inconstitucional en sí mismo, debe cumplirse con independencia de que efectivamente el acto sea existente, en razón de que para efectos única y exclusivamente del juicio de amparo sí lo es, tal como ya se ha pronunciado la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis aislada número...

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