Tesis Aislada, Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito, 1 de Enero de 2002 (Tesis num. III.1o.P.42 P de Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito, 01-01-2002 (Tesis Aisladas))

Número de resoluciónIII.1o.P.42 P
Fecha de publicación01 Enero 2002
Fecha01 Enero 2002
Número de registro188026
MateriaPenal

La posesión de cartuchos para armas de uso exclusivo sí es punible, no obstante que el numeral 83 quat de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos hable de "cantidades mayores a las permitidas". En estricta hermenéutica jurídica, debe interpretarse que el legislador excluyó la posibilidad de que se pudieran poseer cartuchos, para aquellas armas que son de uso reservado para las fuerzas castrenses, es decir, no señaló cantidades de los aludidos cartuchos de uso exclusivo, precisamente porque las diversas conductas de posesión o portación de armas reservadas, se consideran constitutivas de delito cuando se ejecuten por quien no sea miembro de tales corporaciones. Así las cosas, cualquier posesión que se ejecute respecto de cartuchos para las armas de uso reservado, sin importar el número, se adecua, lógica y congruentemente, a los supuestos del numeral 83 quat, fracciones I y II, en relación con el 11, incisos a), b), c) y f), de la regulación en cita. Para arribar a la anterior conclusión es menester analizar los artículos 9o., 10, 10 bis, 11, 50, 77, fracciones I y IV, y 83 quat de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos. La interpretación correlacionada y sistemática de dichos artículos pone de relieve que en ambas fracciones del invocado artículo 83 quat, se tipifica la posesión de municiones y cartuchos para armas de fuego de uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea Nacionales, pues en su fracción I contempla aquéllos para las armas descritas en los incisos a) y b) del artículo 11, mientras que en la fracción II, comprende los relativos a las armas de los incisos c) al e), en ambos casos en relación con el inciso f) del citado numeral 11, independientemente de su cantidad, porque su tenencia únicamente está permitida para los miembros de las fuerzas castrenses, no para particulares, pues de poseerlos estos últimos, como se dijo, sea cual fuere la cuantía, la posesión es ilícita por el solo hecho de ser de uso exclusivo de tales corporaciones, como sucede con las armas también reservadas para esos cuerpos militares. De admitir la interpretación contraria, se llegaría al absurdo de permitir que un particular poseyera impunemente cualquier cantidad de cartuchos para armas de uso reservado a las fuerzas militares del país, bajo el pretexto de que el legislador no estableció el máximo permitido para su posesión por los particulares, lo cual iría en contra de los más elementales...

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