Tesis Aislada, Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, 1 de Febrero de 2005 (Tesis num. III.5o.C.88 C de Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, 01-02-2005 (Tesis Aisladas))

Número de resoluciónIII.5o.C.88 C
Fecha de publicación01 Febrero 2005
Fecha01 Febrero 2005
Número de registro179224
MateriaDerecho Constitucional,Derecho Procesal,Civil

Una nueva reflexión sobre el tema lleva a concluir que el acto procesal materia de impugnación en el incidente de reclamación establecido por el artículo 253 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco, es únicamente la ejecución de la providencia precautoria y no la resolución que la determina, por lo que este Tribunal Colegiado se aparta parcialmente del criterio sustentado en la jurisprudencia que aparece publicada en el T.X., diciembre de 2003, página 1284, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro: "PROVIDENCIAS PRECAUTORIAS. EN SU CONTRA PROCEDE, PREVIAMENTE AL AMPARO, LA RECLAMACIÓN INCIDENTAL PREVISTA POR EL ARTÍCULO 253 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES DEL ESTADO DE JALISCO.". Del análisis conjunto de los artículos 252 y 253 de la legislación procesal civil del Estado se colige, por una parte, que el auto que niega la medida precautoria solicitada es apelable por el solicitante, mientras que el que la concede no admite recurso alguno. Ahora bien, el referido artículo 253 es claro por cuanto alude al ejecutado, es decir, aquel sobre el que recayó la ejecución (sea parte o tercero) y no hacia quien se dirige el mandato que en todo caso sería el demandado, lo que denota la realización de la medida. Ello se corrobora si se toma en cuenta que el artículo en comento dispone que deberá notificársele la ejecución cuando la diligencia no se hubiera practicado con la persona a la que...

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