Tesis Aislada, Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, 1 de Marzo de 2011 (Tesis num. I.4o.A.736 A de Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, 01-03-2011 (Tesis Aisladas))

Número de resoluciónI.4o.A.736 A
Fecha de publicación01 Marzo 2011
Fecha01 Marzo 2011
Número de registro162555
Localizador9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; XXXIII, Marzo de 2011; Pág. 2366
MateriaAdministrativa,Derecho Civil,Derecho Público y Administrativo,Derecho Procesal

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis 2a. X/2003, publicada en la página 336, T.X., febrero de 2003, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro: "TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA. ‘RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS DEFINITIVAS’. ALCANCE DEL CONCEPTO A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 11, PRIMER PÁRRAFO, DE LA LEY ORGÁNICA DE DICHO TRIBUNAL.", sostuvo que es contra derecho determinar el alcance de la definitividad para efectos de la acción contenciosa administrativa solamente con base en la expresión "resolución definitiva", ya que para lograr una adecuada intelección del concepto, resulta necesario atender a la naturaleza jurídica de la resolución, sea expresa o ficta, la cual debe constituir el producto final o la voluntad definitiva de la administración pública. En este contexto, contra la resolución por la que el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial impone diversas medidas cautelares, procede el juicio contencioso administrativo, con fundamento en el artículo 14, fracciones XI y XV, y párrafo segundo, de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, pues aquéllas son instrumentos provisionales que permiten conservar la materia del litigio y evitar la generación de daños por la demora en el fallo correspondiente, que gozan de autonomía frente al procedimiento de declaración administrativa de infracción en el que se adoptan y afectan o restringen los derechos de sus destinatarios, aunado a que la ley de la materia no contempla un recurso idóneo para controvertir la determinación relativa; de ahí su definitividad, sin que pueda considerarse que la posibilidad legalmente prevista de exhibir una contrafianza para responder por los posibles daños y perjuicios que se pudieran ocasionar a la contraparte, a efecto de levantar dichas medidas y de hacer observaciones en su contra, constituya un recurso propiamente dicho, pues su finalidad no es que la autoridad revise la legalidad del acto. Adoptar un criterio distinto significaría violentar la garantía de acceso a la administración de justicia prevista tanto en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos como en el artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, comúnmente conocida como Pacto de San José, desatendiendo la obligación por parte del Estado de conceder a toda persona un recurso o medio de control...

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