Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 21-08-2019 (CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS) 251/2019)

Sentido del fallo21/08/2019 • SÍ EXISTE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS. • DEBE PREVALECER, CON CARÁCTER DE JURISPRUDENCIA, EL CRITERIO SUSTENTADO POR LA SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. • DÉSE PUBLICIDAD A LA JURISPRUDENCIA QUE SE SUSTENTA.
Número de expediente251/2019
EmisorSEGUNDA SALA
Fecha21 Agosto 2019
Sentencia en primera instanciaCUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 315/2010),TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. 100/2018))
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS)

CRectangle 2 ONTRADICCIÓN DE TESIS 251/2019



CONTRADICCIÓN DE TESIS 251/2019. ENTRE las sustentadas por EL TERCER Tribunal Colegiado en materia administrativa del TERCER CIRCUITO Y EL CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN Materia administrativa del PRIMER circuito.



ponente: ministro J. fernando franco gonzález S..

secrEtaria: selene villafuerte alemán.

colaboró: ALMA D.J.B..



Vo.Bo.

MINISTRO


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al veintiuno de agosto de dos mil diecinueve.



V I S T O S

y

R E S U L T A N D O


PRIMERO. Denuncia de la contradicción de tesis. Por oficio 3/2019, recibido el veintinueve de mayo de dos mil diecinueve vía electrónica, los Magistrados integrantes del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito denunciaron la posible contradicción de tesis entre el criterio sustentado por ese órgano al resolver el amparo en revisión 100/2018 y el sostenido por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito al resolver el amparo directo 315/2010, el cual dio origen a la tesis aislada I..A.736 A de rubro: “JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. PROCEDE CONTRA LA DETERMINACIÓN POR LA QUE EL INSTITUTO MEXICANO DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL IMPONE DIVERSAS MEDIDAS CAUTELARES EN EL PROCEDIMIENTO DE DECLARACIÓN ADMINISTRATIVA DE INFRACCIÓN, AL TRATARSE DE UNA RESOLUCIÓN DEFINITIVA”.1


SEGUNDO. Admisión de la denuncia. Por acuerdo de seis de junio de dos mil diecinueve, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite la denuncia de contradicción de tesis, ordenó su registro bajo el expediente 251/2019 y solicitó a la Presidencia del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito que remitiera, por conducto del MINTERSCJN, la versión digitalizada de la ejecutoria emitida en el asunto de su índice o copia certificada de la misma, así como el escrito de demanda que le daba origen, e informara si el criterio sustentado se encontraba vigente o, en su caso, la causa para tenerlo por superado o abandonado.


En el mismo proveído, ordenó turnar el asunto al Ministro José Fernando Franco González Salas y enviarlo a la Sala de su adscripción, a fin de que se dictara el acuerdo de radicación correspondiente, así como dar vista a los Plenos del Circuito correspondientes respecto de la integración de la presente contradicción de tesis.2


TERCERO. Trámite en Sala. Por proveído de veintiséis de junio de dos mil diecinueve, el Presidente de esta Segunda Sala decretó el avocamiento de ésta al conocimiento del asunto.3


CUARTO. Remisión a ponencia. Mediante proveído de uno de julio de dos mil diecinueve, el Presidente de esta Segunda Sala tuvo por recibido el oficio a través del cual el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito informó que el criterio sustentado en el amparo directo 315/2010 de su índice continuaba vigente, asimismo remitió el escrito de demanda, así como la sentencia dictada en dicho asunto y, finalmente, ordenó remitir el asunto al Ministro Ponente.4


C O N S I D E R A N D O


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de J.cia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción II, de la Ley de Amparo vigente a partir del tres de abril de dos mil trece y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo, fracción VII y tercero del Acuerdo General 5/2013, del Pleno de este Alto Tribunal, en virtud de que versa sobre la posible contradicción de criterios entre tribunales colegiados de diferentes circuitos y se estima innecesaria la intervención del Tribunal Pleno.


SEGUNDO. Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos5 y 227, fracción II, de la Ley de Amparo vigente,6 toda vez que fue formulada por los magistrados integrantes del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, órgano jurisdiccional que sustentó uno de los criterios discrepantes.


TERCERO. Posturas de los tribunales colegiados de circuito. Con el fin de verificar la posible existencia de la contradicción de criterios denunciados, es menester señalar los antecedentes de los casos concretos, así como las consideraciones sustentadas por los tribunales colegiados de circuito en las ejecutorias respectivas.


Lo cual se efectuará en atención a que, en primer lugar, la denuncia de contradicción refiere que existen criterios discrepantes entre lo resuelto por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al fallar el amparo en revisión 100/2018 y el determinado por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito al resolver el amparo directo 315/2010.


Para, en segundo lugar, definir la supuesta existencia de la contradicción respecto de los tribunales colegiados aludidos.


En virtud de lo anterior se procede a analizar las consideraciones esbozadas entre los Tribunales Colegiados, al tenor de lo siguiente:


1. Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito (amparo en revisión 100/2018).


  • Por escrito presentado el treinta y uno de octubre de dos mil diecisiete en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materias Administrativa y de Trabajo en el Estado de Jalisco, Perdura Stone CO, Sociedad Anónima de Capital Variable, por conducto de su representante legal, promovió demanda de amparo en contra de la orden de medida provisional acordada el veintiuno de junio de dos mil diecisiete, consistente en el aseguramiento de bienes, así como la ejecución de dichas medidas, imponiendo sellos a las computadoras propiedad de la quejosa.


  • Correspondió conocer de dicha demanda al Juzgado Tercero de Distrito en Materias Administrativa y de Trabajo en el Estado de Jalisco, el cual mediante proveído de seis de noviembre de dos mil diecisiete la registró con el número 3269/2017 y la admitió a trámite, solicitó a las autoridades responsables sus respectivos informes justificados y citó a las partes para la celebración de la audiencia constitucional, que se llevó a cabo el once de enero de dos mil dieciocho, en donde se sobreseyó en el juicio.


  • Inconforme, la quejosa, por conducto de su representante, interpuso recurso de revisión, el cual por razón de turno le correspondió conocer al Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, registrándolo bajo el número 100/2018 y admitiéndolo por acuerdo de veintiuno de febrero de dos mil dieciocho.


  • Previos los trámites conducentes, el cuatro de marzo de dos mil diecinueve dictó sentencia en donde determinó que lo procedente era revocar la sentencia recurrida, negar el amparo solicitado y hacer la denuncia de contradicción respectiva, al considerar lo siguiente:


QUINTO. Uno de los agravios es fundado y suficiente para revocar la sentencia recurrida.


Los sintetizados argumentos son fundados, pues como bien afirma la parte recurrente, en el caso no se reclama un acto definitivo para los efectos del juicio de nulidad.


En efecto, de la demanda de amparo de origen, se advierte que Perdura Stone Co., Sociedad Anónima de Capital Variable, reclamó esencialmente la medida cautelar emitida por el Coordinador Departamental de Resoluciones en Infracciones en Materia de Comercio del Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial y ejecutada por el Inspector del Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial Iván Manuel Razo Reyes, consistente en la orden de inspección dictada dentro del juicio de declaración administrativa de infracción en materia de comercio, promovida por la tercero perjudicada Microsoft Corporation, tramitado con el número de expediente I.M.C.820/2017( I-147)9496, ejecutada el diez de octubre del presente año, en la que se aseguró el equipo de cómputo de la quejosa.


De las constancias de autos se advierte que obra glosada la orden de inspección reclamada, de la que se advierte que el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial ordenó una medida provisional solicitada por ‘Microsoft Corporation’, de la siguiente forma: (Se transcribe).


Luego, en autos también obra glosada el acta de ejecución de la referida orden, en la que el visitador asentó, en lo que interesa: (Se transcribe).


De los fragmentos transcritos, se advierte que, efectivamente, el Instituto de la Propiedad Industrial ordenó y ejecutó una medida provisional, la cual no tiene las características de una resolución definitiva, pues con la misma no se pone fin al procedimiento de declaración administrativa de infracción, sino que, precisamente como se asentó, se trata de una medida provisional, ya que como se advierte de los...

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