Tesis Aislada, Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, 1 de Diciembre de 2010 (Tesis num. I.2o.C.50 C de Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, 01-12-2010 (Tesis Aisladas))

Número de resoluciónI.2o.C.50 C
Fecha de publicación01 Diciembre 2010
Fecha01 Diciembre 2010
Número de registro163386
Localizador9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; XXXII, Diciembre de 2010; Pág. 1748
MateriaCivil

En el artículo 1054 del Código de Comercio el legislador previó la figura procesal de la supletoriedad, al señalar que cuando no exista convenio de las partes sobre el procedimiento ante los tribunales para resolver su controversia, los juicios mercantiles se sustanciarán conforme a las reglas de este código y, en su defecto, es decir, en lo no previsto, se aplicará el Código Federal de Procedimientos Civiles y en caso de que no regule suficientemente la institución cuya supletoriedad se requiera, la ley de procedimientos local respectiva. Ahora bien, si en el libro quinto del citado código se regula deficientemente tanto la forma en que debe contestarse la demanda en un juicio ordinario mercantil, específicamente del texto de sus numerales 1378 a 1381 como la sanción legal aplicable en el supuesto de que se incumpla con esa formalidad, es inconcuso que procede aplicar supletoriamente el Código Federal de Procedimientos Civiles, toda vez que en su artículo 329 ajusta adecuadamente la forma en que debe contestarse el escrito que da origen al juicio y la correlativa sanción en caso de no observarse puntualmente esa formalidad.


SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 449/2010. I., S.A. de C.V. 26 de agosto de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: C.A.F.S., secretario de tribunal autorizado para desempeñar las funciones de Magistrado, en términos del artículo 81, fracción XXII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el artículo 52, fracción V, del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que reglamenta la organización y funcionamiento del propio consejo. Secretario: J.S.C.G..


Nota: El criterio contenido en esta tesis contendió en la contradicción de tesis 208/2011, resuelta por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión celebrada el cinco de octubre de dos mil once, en la cual se determinó que no existe la contradicción de criterios sustentados, por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito y el Segundo y Cuarto Tribunales Colegiados en Materia Civil del Primer Circuito, por lo que ve al tema relativo a si el Código de Comercio prevé la consecuencia legal que deriva de la falta de contestación de la demanda en un juicio ordinario mercantil, o si para ello se debe acudir a la supletoriedad del Código Federal de Procedimientos Civiles, por el contrario que sí existe...

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