Ejecutoria num. 208/2011 de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 01-01-2012 (CONTRADICCIÓN DE TESIS)

JuezGuillermo I. Ortiz Mayagoitia,José Ramón Cossío Díaz,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,Jorge Mario Pardo Rebolledo
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro IV, Enero de 2012, Tomo 3, 2246
Fecha de publicación01 Enero 2012
EmisorPrimera Sala


CONTRADICCIÓN DE TESIS 208/2011. SUSCITADA ENTRE EL QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO Y EL SEGUNDO Y CUARTO TRIBUNALES COLEGIADOS, AMBOS EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. 5 DE OCTUBRE DE 2011. CINCO VOTOS. PONENTE: G.I.O.M.. SECRETARIO: Ó.V.M..


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, atento a lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 197-A de la Ley de Amparo; y, 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo y cuarto del Acuerdo General 5/2001 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción suscitada entre criterios de Tribunales Colegiados de Circuito, en un tema que, por su naturaleza civil, corresponde a la materia de la especialidad de la Primera Sala.


SEGUNDO. Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, de conformidad con lo previsto por los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, constitucional y 197-A, párrafo primero, de la Ley de Amparo, pues en el caso, fue formulada por el Magistrado presidente del Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, al resolver el amparo directo **********, en el cual se sostiene uno de los criterios contendientes en la presente; de ahí que formalmente se actualiza el supuesto de legitimación a que aluden los referidos preceptos.


TERCERO. Posturas contendientes. Las consideraciones de las ejecutorias pronunciadas por los Tribunales Colegiados de Circuito, que dieron origen a la denuncia de contradicción de criterios, son las siguientes:


I. Criterio del Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito.


Conoció del amparo directo **********, promovido contra la sentencia definitiva dictada en el juicio ordinario mercantil **********.


Antecedentes relevantes del caso.


1. En el juicio ordinario mercantil de origen, la parte actora ejerció la acción causal derivada de un título de crédito (pagaré) contra el principal obligado y su aval.


2. Admitida la demanda en la vía propuesta, se ordenó emplazar a los demandados.


3. Durante la etapa procesal correspondiente, únicamente el demandado, principal obligado, dio contestación a la demanda, no así el aval codemandado.


4. Al dictar la sentencia respectiva, el Juez de Distrito del conocimiento declaró improcedente la acción causal, al considerar que el enjuiciante no demostró los extremos de su acción, por lo que determinó absolver a los codemandados de las prestaciones reclamadas.


5. Inconforme con dicha resolución, la parte accionante promovió la demanda de amparo **********. Seguido el juicio por sus etapas legales correspondientes, en sentencia dictada el diecisiete de marzo de dos mil once, se determinó conceder la protección federal solicitada, al considerarse, en lo que al caso concierne, lo siguiente:


"Para el análisis de este asunto conviene tener en mente que el juicio de origen es un ordinario mercantil incoado por la ahora quejosa contra ********** (principal obligado) y ********** (aval), aquí terceros perjudicados, en el que se hizo valer la acción causal por un monto de **********, más el seis por ciento de interés moratorio mensual y costas. Tiene razón el impetrante al afirmar que el Juez responsable dejó de ver que como la demandada ********** (aval) fue emplazada personalmente y no contestó la demanda, por ello debió tomar en cuenta que confesó los hechos de la misma, conforme lo establece el artículo 332 del Código Federal de Procedimientos Civiles, supletorio del Código de Comercio, dado que, como se verá, tal enjuiciamiento es suplementario de la indicada legislación mercantil en ese tema. Para que tenga lugar la supletoriedad de una legislación a otra, es menester que la receptora prevea la suplencia y señale la normatividad suplementaria, que la institución a suplir sea deficiente y que no se trastoquen sus principios, tal como se prevé en el artículo 1054 del Código de Comercio y lo define la tesis XVIII/2010 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, marzo de dos mil diez, página 1054, de rubro y texto siguientes: ‘SUPLETORIEDAD DE LAS LEYES. REQUISITOS PARA QUE OPERE.’ (se transcribe). En el caso, el Código de Comercio dispone que el derecho a contestar la demanda precluirá si no se ejerce en un plazo de quince días, tal como se prevé en los artículos 1078 y 1378, primer párrafo, parte final, del Código de Comercio, que dicen: ‘Artículo 1078. Una vez concluidos los términos fijados a las partes, sin necesidad de que se acuse rebeldía, seguirá el juicio su curso y se tendrá por perdido el derecho que debió ejercitarse dentro del término correspondiente.’ y ‘Artículo 1378. ... Admitida la demanda se emplazará al demandado para que produzca su contestación dentro del término de quince días. ...’. Sin embargo, en vista que en dicha codificación mercantil no se contemplan las consecuencias de la falta de contestación a la demanda, ese déficit ha de ser colmado con lo que dispone el artículo 332 del Código Federal de Procedimientos Civiles, en que se prevé que si el emplazamiento se entendió personalmente con la parte demandada y ésta no contesta la demanda en el término legal, se tendrán por admitidos los hechos del libelo original, como se colige del texto de dicho dispositivo, que dice: ‘Cuando haya transcurrido el término del emplazamiento, sin haber sido contestada la demanda, se tendrán por confesados los hechos, siempre que el emplazamiento se haya entendido personal y directamente con el demandado, su representante o apoderado; quedando a salvo sus derechos para probar en contra. En cualquier otro caso se tendrá por contestada en sentido negativo.’. Avala lo dicho la tesis sustentada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, localizable en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., diciembre de dos mil diez, página 1748, de la voz y redacción siguientes: ‘CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA EN EL JUICIO ORDINARIO MERCANTIL. AL REGULARLA DE MANERA DEFICIENTE EL CÓDIGO DE COMERCIO, PROCEDE APLICAR SUPLETORIAMENTE EL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES. En el artículo 1054 del Código de Comercio el legislador previó la figura procesal de la supletoriedad, al señalar que cuando no exista convenio de las partes sobre el procedimiento ante los tribunales para resolver su controversia, los juicios mercantiles se sustanciarán conforme a las reglas de este código y, en su defecto, es decir, en lo no previsto, se aplicará el Código Federal de Procedimientos Civiles y en caso de que no regule suficientemente la institución cuya supletoriedad se requiera, la ley de procedimientos local respectiva. Ahora bien, si en el libro quinto del citado código se regula deficientemente tanto la forma en que debe contestarse la demanda en un juicio ordinario mercantil, específicamente del texto de sus numerales 1378 a 1381 como la sanción legal aplicable en el supuesto de que se incumpla con esa formalidad, es inconcuso que procede aplicar supletoriamente el Código Federal de Procedimientos Civiles, toda vez que en su artículo 329 ajusta adecuadamente la forma en que debe contestarse el escrito que da origen al juicio y la correlativa sanción en caso de no observarse puntualmente esa formalidad.’. Lo anterior no se obstaculiza con lo dispuesto en el numeral 1235 del Código de Comercio, en que se exige que para que quede perfeccionada la confesión es necesaria su ratificación cuando no se hubiere hecho al absolver posiciones, sino al contestar la demanda o en cualquier otro acto del juicio, no siendo ante la presencia judicial; hipótesis que únicamente es aplicable a aquellas confesiones expresas que se hubieran realizado a través de manifestaciones exteriorizadas positivamente en hechos, actos, palabras, escritos, huellas dactilares, lenguaje corporal, etcétera, como deriva de la interpretación literal del texto respectivo, que preceptúa: ‘Cuando la confesión no se haga al absolver las posiciones, sino al contestar la demanda o en cualquier otro acto del juicio, no siendo en la presencia judicial, para que ésta quede perfeccionada, el colitigante deberá pedir la ratificación, y si existiere negativa injustificada para ratificar dicho escrito que contenga la confesión, o bien omisión de hacerlo, se acusará la correspondiente rebeldía, quedando perfecta la confesión.’. Lo anterior significa que no es posible colocar en ese supuesto normativo a la confesión ficta, ya que ésta deriva de la falta de contestación a la demanda, que consiste en una omisión o abstención que, además, no es susceptible de ratificar, pues las inacciones procedimentales o silencios jurídicos poseen una naturaleza imposible de refrendar, toda vez que en ellas no se despliega ninguna conducta que sea menester revalidar; de ahí que únicamente se puede ratificar aquello que se ha llevado a cabo, no lo que se ha dejado de hacer. Sirve de orientación la opinión de Eduardo Pallares (Diccionario de Derecho Procesal Civil, vigésima segunda edición, Editorial Porrúa, México, 1996, página 680), que al respecto dice: ‘Ratificación. Es un acto jurídico que convalida un acto nulo, cuando la causa de la nulidad consiste en la falta de legitimación o de capacidad de la persona que lo ejecutó. La ratificación se lleva a cabo por la persona que debió ejecutar o autorizar el acto nulo. El diccionario la define como la acción de aprobar o confirmar una cosa que se ha dicho o hecho, sentándola como cosa cierta y de efectos jurídicos. Comprende tanto los actos hechos por uno mismo como los ejecutados por otro en nuestro nombre, a los que se da por el hecho de la ratificación un valor de cosa mandada. Tiene efectos retroactivos.’. En consecuencia, no se comparte la tesis sustentada por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, visible en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., febrero de dos mil nueve, página 1837, de epígrafe: ‘CONFESIÓN FICTA POR NO CONTESTAR HECHOS DE LA DEMANDA. EL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES NO ES APLICABLE SUPLETORIAMENTE A LOS JUICIOS MERCANTILES. El artículo 329 del Código Federal de Procedimientos Civiles dispone que, se tendrán por admitidos los hechos de la demanda sobre los que el demandado no suscite explícitamente controversia, sin admitirse prueba en contrario, con lo que prácticamente configura una especie de confesión ficta con valor probatorio pleno, sin posibilidad de medios de prueba para destruirla. En cambio, el artículo 1235 del Código de Comercio exige la ratificación de toda confesión distinta a la resultante de la absolución de posiciones, como es el caso de la derivada de no suscitar controversia respecto de algunos hechos al contestar la demanda, y por otra parte no impone limitación al derecho probatorio, para la aportación de medios de prueba tendientes a desvirtuar la confesión ficta surgida en esas condiciones. Consecuentemente, si el Código de Comercio prevé una solución clara y específica para la situación fáctica descrita, es inconcuso que no es aplicable supletoriamente a los juicios mercantiles la disposición atinente del código federal citado, y con mayor razón si la previsión de éste es distinta y opuesta a la mercantil.’


"Por tanto, se ordena hacer la correspondiente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 197-A de la Ley de Amparo, que dice: (se transcribe)."


II. Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito.


Por su parte, el aludido Tribunal Colegiado conoció el amparo directo **********, promovido contra la sentencia definitiva de veintiocho de mayo de dos mil diez, dictada en el toca de apelación **********.


Antecedentes relevantes del caso.


1. **********, ********** y **********, demandaron en la vía ordinaria mercantil de **********, **********, la rescisión del contrato mercantil celebrado entre dichas partes, así como el pago de diversas prestaciones.


2. En la etapa procesal conducente, la empresa demandada formuló la respectiva contestación de demanda, en la que no suscitó controversia respecto de todos los hechos.


3. Al dictar la sentencia respectiva, el Juez Tercero de lo Civil en el Distrito Federal, al que correspondió conocer del asunto, determinó que la parte actora no probó uno de los requisitos de procedibilidad, por lo que, en consecuencia, no entró al estudio del fondo del negocio planteado.


4. Disconformes con dicha resolución, los coactores, así como la parte demandada, interpusieron recurso de apelación. Al resolver el toca de apelación **********, la Octava Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, determinó revocar la sentencia recurrida, y en ese sentido absolvió a la demandada respecto de unas prestaciones y la condenó por otras.


5. Contra dicha determinación, la parte reo promovió el juicio de amparo directo **********, en el cual, mediante sesión de veintiséis de agosto de dos mil diez, se resolvió negar la protección federal solicitada al sostenerse, entre otras cuestiones, lo siguiente:


"Es oportuno, traer a colación que en el escrito de demanda signado por el apoderado de la persona moral accionante, la misma afirmó en diversos hechos del mencionado ocurso, específicamente en los identificados como quinto y sexto, que entregó a la demandada **********, los originales de las facturas cuyo pago reclamó y las cuales adjuntó, en copias, al propio escrito de demanda. Para demostrar lo expresado se reproducen los señalados hechos de la demanda: 5. (se transcribe). 6. (se transcribe). Al respecto, la enjuiciada en su contestación a la demanda, se limitó a negar los hechos en los que se aludió a la entrega de las facturas, sobre la base de que la parte reo omitió precisar la data en que se entregaron esos documentos mercantiles, como se constata con la transcripción conducente del citado ocurso, que es del tenor siguiente: 5. (se transcribe). 6. (se transcribe). En el libro quinto del Código de Comercio se establecen las bases para dirimir las controversias que surjan con motivo de los actos mercantiles, concretamente los distintos procedimientos para tal fin, y de la interpretación del artículo 1054 de dicho código, inmerso en el citado libro quinto, se concluye lo siguiente: a) que en primer término el procedimiento mercantil debe ventilarse de acuerdo con lo convenido por las partes; b) a falta de convenio o compromiso arbitral, el procedimiento deberá ventilarse conforme a las leyes mercantiles que establezcan un procedimiento especial o cuando éstas prevengan una supletoriedad expresa; y, c) que al no existir convenio, ni procedimiento especial o supletoriedad expresa en las leyes mercantiles, el procedimiento mercantil se ventilará conforme al Código de Comercio en los términos del citado libro quinto, el cual puede ser suplido en sus defectos por el Código Federal de Procedimientos Civiles y en caso de que no se regule suficientemente la institución cuya supletoriedad se requiera, la ley procesal común respectiva. Lo anterior significa que en el supuesto de que en la legislación mercantil no existan preceptos procedimentales expresos sobre determinado cuestionamiento jurídico, generalmente cuando dicho punto esté comprendido en el ordenamiento mercantil, pero no se encuentre debidamente regulado o esté previsto deficientemente, será procedente la aplicación sustituta de los referidos códigos en el orden y condiciones indicados, todo ello desde luego, siempre y cuando esa aplicación supletoria no se contraponga con la codificación en comento. Ahora bien, el Código de Comercio regula en forma deficiente la forma en que debe contestarse la demanda en un juicio ordinario de naturaleza mercantil. Para demostrar el aserto que antecede, se estima oportuno tener presente el texto de los artículos 1378 a 1381 de la legislación comercial, que son del tenor siguiente: ‘Artículo 1378.’ (lo transcribe). ‘Artículo 1379.’ (lo transcribe). ‘Artículo 1380.’ (lo transcribe). ‘Artículo 1381.’ (lo transcribe). Del texto de esas disposiciones legales, no se advierte que se estatuya la manera en que deben contestarse los hechos de la demanda y, en su caso, la sanción legal, en el supuesto de no incumplir con esa formalidad, por lo que con fundamento en el artículo 1054 del invocado cuerpo normativo, procede se aplique supletoriamente el Código Federal de Procedimientos Civiles, el que a criterio de este tribunal regula en forma adecuada la forma en que debe contestarse el escrito que da origen al juicio en su artículo 329, que es del tenor siguiente: ‘Artículo 329.’ (lo transcribe). De acuerdo a la manera en que la demandada, aquí quejosa, dio contestación a los hechos quinto y sexto de la demanda, en los que se concretó a negarlos y a expresar que la actora omitió precisar la fecha en la que la propia parte reo recibió las facturas, se llega a la convicción de que en realidad, la aquí promovente de la acción de amparo, no suscitó manifiesta controversia en torno al tema de la recepción de esos documentos mercantiles y, por ende, con fundamento en la disposición legal invocada, lo procedente es que se tenga por admitidos esos hechos de la demanda, esto es, que la enjuiciada recibió los citados instrumentos mercantiles."


De dicha ejecutoria derivó la tesis de rubro y texto siguientes:


"Novena Época

"Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXXII, diciembre de 2010

"Página: 1748

"Tesis: I.2o.C.50 C


"CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA EN EL JUICIO ORDINARIO MERCANTIL. AL REGULARLA DE MANERA DEFICIENTE EL CÓDIGO DE COMERCIO, PROCEDE APLICAR SUPLETORIAMENTE EL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES. En el artículo 1054 del Código de Comercio el legislador previó la figura procesal de la supletoriedad, al señalar que cuando no exista convenio de las partes sobre el procedimiento ante los tribunales para resolver su controversia, los juicios mercantiles se sustanciarán conforme a las reglas de este código y, en su defecto, es decir, en lo no previsto, se aplicará el Código Federal de Procedimientos Civiles y en caso de que no regule suficientemente la institución cuya supletoriedad se requiera, la ley de procedimientos local respectiva. Ahora bien, si en el libro quinto del citado código se regula deficientemente tanto la forma en que debe contestarse la demanda en un juicio ordinario mercantil, específicamente del texto de sus numerales 1378 a 1381 como la sanción legal aplicable en el supuesto de que se incumpla con esa formalidad, es inconcuso que procede aplicar supletoriamente el Código Federal de Procedimientos Civiles, toda vez que en su artículo 329 ajusta adecuadamente la forma en que debe contestarse el escrito que da origen al juicio y la correlativa sanción en caso de no observarse puntualmente esa formalidad.


"Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito.


"Amparo directo 449/2010. **********. 26 de agosto de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: C.A.F.S., secretario de tribunal autorizado para desempeñar las funciones de Magistrado, en términos del artículo 81, fracción XXII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el artículo 52, fracción V, del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que reglamenta la organización y funcionamiento del propio consejo. Secretario: J.S.C.G.."


III. Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito.


Resolvió el amparo directo **********, promovido contra la sentencia definitiva de veintidós de abril de dos mil ocho, dictada en el toca **********, relativo al juicio ordinario mercantil **********.


Antecedentes relevantes del caso.


1. La empresa **********, por conducto de su representante, promovió juicio ordinario mercantil contra **********, **********, demandando el pago de una determinada cantidad por concepto de suerte principal, entre otras prestaciones.


2. En respuesta a lo anterior, los demandados formularon la correspondiente contestación de demanda.


3. En dicho escrito de contestación, la empresa codemandada reconvino a la actora por la declaración de nulidad de la contratación de prestación de servicios de mantenimiento y rescisión de compraventas, celebrados entre éstos; así como por el pago de diversas prestaciones.


4. La **********, dio contestación a la reconvención de mérito, en la que no suscitó controversia explícita en relación con determinados hechos.


5. Al dictar la sentencia respectiva, el Juez primigenio resolvió, entre otras cuestiones, condenar de la acción principal a la empresa demandada y absolver a la codemandada física; asimismo, desestimó la reconvención.


6. Contra dicha determinación, la persona moral demandada en el principal, interpuso recurso de apelación, el cual fue registrado como toca ********** y resuelto por la Séptima Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, en el sentido de confirmar la sentencia recurrida.


7. Inconforme con la sentencia anterior, la parte reo promovió el juicio de amparo directo **********, en el que se determinó negar la protección federal solicitada, al sostenerse, entre otras, las consideraciones siguientes:


"I.P. consignada en el artículo 329 del Código Federal de Procedimientos Civiles. a) Aplicación supletoria. La argumentación relacionada con el tema, está basada en la afirmación de que se hizo una ilegal valoración de la presunción derivada del precepto legal citado, en atención a lo siguiente: Conforme al artículo 329 del Código Federal de Procedimientos Civiles, que se considera aplicable supletoriamente al Código de Comercio, se tendrán por admitidos los hechos sobre los que el demandado no suscitare explícitamente controversia, sin admitírsele prueba en contrario. ********** no suscitó controversia respecto a los hechos de la reconvención, donde se adujo que: el personal que dio mantenimiento a los aparatos de la demandada no estaba debidamente capacitado; la ley exige título profesional para la prestación de los servicios de mantenimiento, por tratarse de un servicio profesional; el personal que prestó los servicios de mantenimiento, se ostentó como profesional, etcétera.


"Por las mismas razones, debieron tenerse por admitidos los hechos 6 a 15 de la reconvención, pues ********** no suscitó controversia respecto de ellos, de manera que, también quedó fuera de la litis, sin necesidad de que se aportara mayor prueba, que ********** no asumió la carga de probar que: 1. ********** nunca entregó, ni instaló a plena satisfacción de **********, las refacciones materia de las facturas y cotizaciones. 2. No está capacitada para llevar a cabo la instalación de refacciones y no cuenta con personal calificado. 3. Las refacciones no eran nuevas, de marca original y correspondientes a cada equipo. 4. La omisión de ********** de mostrar a ********** el pedimento de importación de las refacciones, así como la factura original expedida por casa de comercio o de entregarle el reporte de calibración de los equipos, constituyera causa de rescisión. Tales hechos debieron tenerse por admitidos, al no haber suscitado respuesta respecto de ellos, por lo que quedaron fuera de controversia y de la materia de la prueba, y, como la acción de nulidad del contrato de prestación de servicios de mantenimiento demandada en la reconvención se fundó en ellos, debió acogerse tal pretensión, sin exigir la aportación de otras pruebas. El planteamiento es inatendible, porque este tribunal considera que, en lo atinente a la confesión implícita que deriva de la omisión del demandado o, en su caso, del reconvenido, de suscitar controversia sobre algún hecho al contestar la demanda o la reconvención, respectivamente, el Código de Comercio tiene su propia regulación, prevista en el artículo 1235, de manera que, sobre ese punto, no existe la necesidad legal de acudir al Código Federal de Procedimientos Civiles, como ordenamiento legal supletorio, porque la institución de la supletoriedad opera sobre la base de que en la ley aplicable directamente, no exista regulación específica sobre el tema correspondiente; además, porque en las reglas que contempla uno y otro ordenamiento, existen diferencias sustanciales, como se verá a continuación. El artículo 1235 del Código de Comercio dispone que, cuando la confesión se haga al contestar la demanda o en cualquier otro acto del juicio, no siendo en presencia judicial, el colitigante podrá pedir y el Juez deberá decretar la ratificación. Hecha ésta, la confesión queda perfecta. La disposición revela, que en los juicios mercantiles la omisión de contestar la demanda genera una confesión con valor indiciario, que requiere de la ratificación para su perfeccionamiento, así como que en estas controversias no se limita el derecho de la demandada a presentar medios de prueba para desvirtuar el indicio resultante de la omisión. Esta misma característica del sistema previsto por el Código de Comercio, en relación con la posibilidad legal de probar contra la confesión se aprecia con mayor claridad en lo dispuesto por los artículos 1289 y 1290 del ordenamiento citado que regulan lo atinente al valor de la confesión judicial cuando el absolvente no comparece a su desahogo y se le tiene por confeso fíctamente. Lo anterior es así, porque aun cuando el artículo 1289 establece la posibilidad de considerar plenamente probados los hechos sobre los que versen las posiciones que judicialmente han sido dadas por absueltas en sentido afirmativo, a condición de que sea hecha por persona capaz de obligarse, con pleno conocimiento y sin coacción ni violencia y conforme a las prescripciones legales, el artículo 1290 establece literalmente que el declarado confeso puede rendir prueba en contrario. Así, la regulación expresa en el Código de Comercio, sobre el punto de que se trata, excluye por completo la posibilidad legal de acudir en forma supletoria al Código Federal de Procedimientos Civiles. Además, la regulación del ordenamiento procesal federal difiere sustancialmente de la del Código de Comercio, pues señala que se tendrán por admitidos los hechos sobre los que el demandado no suscitare explícitamente controversia, sin admitírsele prueba en contrario, de manera que, prácticamente, le confiere la calidad de prueba plena y excluye por completo la posibilidad de probar en contrario. Lo anterior se corrobora del contenido de los artículos 1289 y 1290 del Código de Comercio, porque, tratándose de la declaración de confeso respecto de las posiciones calificadas de legales, deriva de la incomparecencia de la parte que debía absolverlas, a pesar de que puede llegar a tener valor probatorio pleno, si se reúnen los requisitos establecidos en tales preceptos (que el interesado sea capaz de obligarse, que los hechos sean suyos y concernientes al pleito y que la declaración sea legal), aun dicha prueba plena admite prueba en contrario, por disposición expresa del segundo de tales preceptos. Es decir, el sistema previsto en el Código de Comercio, en cuanto a la confesión ficta por no controvertir hechos al contestar la demanda o la reconvención, o no comparecer a absolver posiciones, se aparta sustancialmente del establecido en el Código Federal de Procedimientos Civiles, en cuanto aquél siempre permite presentar pruebas que desvirtúen tal confesión, mientras el segundo, no lo permite, de manera que las disposiciones de este último no podrían ser aplicadas supletoriamente a la materia mercantil, pues una de las condiciones para tal aplicación es la necesaria compatibilidad entre las instituciones establecidas en ambos ordenamientos. Al resultar inaplicable supletoriamente lo dispuesto en el artículo 329 del Código Federal de Procedimientos Civiles, esto trae como consecuencia lógica la inaplicabilidad de la tesis sostenida por la quejosa, en el sentido de que, como la reconvenida no suscitó controversia, respecto de la reconvención, y omitió oponer excepciones, (suponiendo que esto fuera cierto) entonces quedó demostrado en autos que carece de facultades dentro de su objeto social, para prestar los servicios de mantenimiento y llevar a cabo la instalación de refacciones, y todos los demás medios, porque su posición está fundada en el artículo 329 del código adjetivo federal."


De dicha ejecutoria derivó la tesis de rubro y texto siguientes:


"Novena Época

"Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXIX, febrero de 2009

"Página: 1837

"Tesis: I.4o.C.171 C

"Tesis aislada

"Materia(s): Civil


"CONFESIÓN FICTA POR NO CONTESTAR HECHOS DE LA DEMANDA. EL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES NO ES APLICABLE SUPLETORIAMENTE A LOS JUICIOS MERCANTILES. El artículo 329 del Código Federal de Procedimientos Civiles dispone que, se tendrán por admitidos los hechos de la demanda sobre los que el demandado no suscite explícitamente controversia, sin admitirse prueba en contrario, con lo que prácticamente configura una especie de confesión ficta con valor probatorio pleno, sin posibilidad de medios de prueba para destruirla. En cambio, el artículo 1235 del Código de Comercio exige la ratificación de toda confesión distinta a la resultante de la absolución de posiciones, como es el caso de la derivada de no suscitar controversia respecto de algunos hechos al contestar la demanda, y por otra parte no impone limitación al derecho probatorio, para la aportación de medios de prueba tendientes a desvirtuar la confesión ficta surgida en esas condiciones. Consecuentemente, si el Código de Comercio prevé una solución clara y específica para la situación fáctica descrita, es inconcuso que no es aplicable supletoriamente a los juicios mercantiles la disposición atinente del código federal citado, y con mayor razón si la previsión de éste es distinta y opuesta a la mercantil.


"Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito.


"Amparo directo 374/2008. **********. 16 de octubre de 2008. Unanimidad de votos. Ponente: L.C.G.. Secretario: J.M.G.M.."


CUARTO. Existencia de la contradicción. De conformidad con lo establecido por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la nueva mecánica para abordar la procedencia de las contradicciones de tesis no necesita ya pasar por el cumplimiento irrestricto de los requisitos establecidos en la tesis de jurisprudencia P./J. 26/2001, emitida por el Tribunal Pleno, cuyo rubro dice: "CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.",(1) puesto que dicho criterio fue ya interrumpido.


Una nueva forma de aproximarse a los problemas que plantean los Tribunales Colegiados en este tipo de asuntos debe radicar en la necesidad de unificar criterios y no en la de comprobar que se reúna una serie de características determinadas en los casos resueltos por los Tribunales Colegiados.


Por ello, para comprobar que una contradicción de tesis es procedente será indispensable determinar si existe una necesidad de unificación, es decir, una posible discrepancia en el proceso de interpretación más que en el producto del mismo. Dicho en otras palabras, para determinar si existe o no una contradicción de tesis será necesario analizar detenidamente cada uno de los procesos interpretativos involucrados -y no tanto los resultados que ellos arrojen- con el objeto de identificar si en algún tramo de los respectivos razonamientos se tomaron decisiones distintas -no necesariamente contradictorias en términos lógicos- aunque legales.


Bajo ese orden de ideas, si la finalidad de la contradicción de tesis es la unificación de criterios, y si el problema radica en los procesos de interpretación -no en los resultados- adoptados por los tribunales contendientes, entonces es posible afirmar que para que una contradicción de tesis sea procedente es necesario que se cumplan las siguientes condiciones:


1. Que los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese.


2. Que entre los ejercicios interpretativos respectivos se encuentre algún punto de toque, es decir, que exista al menos un tramo de razonamiento en el que la interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico: ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general.


El discernimiento expuesto es tomado y resulta complementario del criterio sustentado por el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis de jurisprudencia 72/2010, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES."(2)


Por otro lado, cabe señalar que aun cuando los criterios sustentados por los tribunales contendientes no constituyen jurisprudencia debidamente integrada, ello no es requisito indispensable para proceder a su análisis y establecer si existe la contradicción planteada y, en su caso, cuál es el criterio que debe prevalecer, siendo aplicable la tesis L/94, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA SU INTEGRACIÓN NO ES NECESARIO QUE SE TRATE DE JURISPRUDENCIAS.", emitida por el Pleno de esta Suprema Corte.(3)


Primer requisito: ejercicio interpretativo y arbitrio judicial. A juicio de esta Primera Sala los tribunales contendientes, al resolver las cuestiones litigiosas presentadas, se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo para llegar a una solución determinada. Ello se desprende de las resoluciones emitidas por los Tribunales Colegiados contendientes, las cuales se detallaron en el considerando tercero de la presente resolución.


Segundo requisito: razonamiento y diferendo de criterios interpretativos. Esta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, considera que en los ejercicios interpretativos realizados por los Tribunales Colegiados contendientes existió un razonamiento referente a si, tratándose de los juicios ordinarios mercantiles, el Código de Comercio contempla reglas expresas en relación con la falta de contestación de la demanda; respecto a la forma en que debe contestarse ésta o la reconvención y las consecuencias legales que derivan de su incumplimiento (concretamente cuando al contestarse no se suscita controversia respecto de ciertos hechos); o si, en su defecto, procede aplicar supletoriamente el Código Federal de Procedimientos Civiles.


Así, el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, mencionó que en el Código de Comercio no se contemplan las consecuencias de la falta de contestación de la demanda y que tal déficit debe ser colmado con lo que dispone el artículo 332 del Código Federal de Procedimientos Civiles, que prevé que si el emplazamiento se entendió personalmente con la parte demandada y ésta no contesta la demanda en el término legal, se tendrán por admitidos los hechos del libelo original.


Adicionalmente, refirió que la conclusión anotada no se obstaculiza con lo dispuesto en el numeral 1235 del Código de Comercio, que establece que para que quede perfeccionada la confesión es necesaria su ratificación cuando no se hubiere hecho al absolver posiciones, sino al contestar la demanda o en cualquier otro acto del juicio, no siendo ante la presencia judicial; porque tal hipótesis únicamente es aplicable a aquellas confesiones expresas que se hubieren realizado a través de manifestaciones exteriorizadas positivamente en hechos, actos, palabras, escritos, entre otros, por lo que no es posible colocar en ese supuesto normativo a la confesión ficta, ya que ésta deriva de la falta de contestación a la demanda, que consiste en una omisión o abstención que, además, no es susceptible de ratificar, ya que las inacciones procedimentales o los silencios jurídicos poseen una naturaleza imposible de refrendar, toda vez que en ellas no se despliega ninguna conducta que sea menester revalidar.


Por su parte, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito señaló que el Código de Comercio regula deficientemente la forma en que debe contestarse la demanda en un juicio ordinario de naturaleza mercantil, pues refirió que del texto de los artículos 1387 a 1381 del ordenamiento mencionado, no se advierte que se estatuya la manera en que deben contestarse los hechos de la demanda y, en su caso, la sanción legal en el supuesto de incumplir con esa formalidad; por lo que estimó que con fundamento en el artículo 1054 del referido ordenamiento, procede que se aplique supletoriamente el Código Federal de Procedimientos Civiles y, concretamente, el artículo 329, por ser el numeral que se ajusta adecuadamente a la forma en que debe contestarse el escrito de demanda y la correlativa sanción en caso de no suscitarse manifiesta controversia respecto de ciertos hechos.


Finalmente, el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito sostuvo que en lo atinente a la confesión implícita que deriva de la omisión del demandado o del reconvenido, de suscitar controversia sobre algún hecho al contestar la demanda o la reconvención, respectivamente, el Código de Comercio tiene su propia regulación, prevista en el artículo 1235, de manera que sobre ese punto no existe la necesidad legal de acudir al Código Federal de Procedimientos Civiles, como ordenamiento supletorio.


En ese sentido, refirió que el aludido numeral 1235 revela que en los juicios mercantiles la omisión de contestar la demanda genera una confesión con valor indiciario, que requiere la ratificación para su perfeccionamiento, aunado a que en ese tipo de controversias no se limita el derecho del demandado a presentar medios de prueba para desvirtuar el indicio resultante de la omisión, tal como puede observarse en los diversos ordinales 1289 y 1290 del Código de Comercio y, concretamente, en el último de ellos, el cual establece literalmente que el declarado confeso puede rendir prueba en contrario. De manera que la regulación expresa de la legislación mercantil excluye por completo la aplicación supletoria del Código Federal de Procedimientos Civiles, el cual incluso difiere sustancialmente del Código de Comercio, puesto que señala que se tendrán por admitidos los hechos sobre los que el demandado no suscite explícitamente controversia, sin admitírsele prueba en contrario.


Establecido lo anterior, se puede llegar a las siguientes conclusiones:


1) No existe contradicción de criterios entre el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito y el Segundo y Cuarto Tribunales Colegiados en Materia Civil del Primer Circuito, por lo que ve al tema relativo a si el Código de Comercio contempla reglas expresas en relación con la falta de contestación de la demanda y las consecuencias legales de tal omisión, o si para ello se debe acudir a la supletoriedad del Código Federal de Procedimientos Civiles; toda vez que únicamente el primero de los tribunales mencionados resolvió sobre tal cuestión, pues los otros dos órganos dilucidaron lo concerniente, pero en función de una contestación de demanda y de reconvención, en la que no se suscitó controversia expresa respecto de determinados hechos.


2) Sí existe contradicción de criterios entre los Tribunales Colegiados Segundo y Cuarto en Materia Civil del Primer Circuito, por lo que atañe al tema relativo a si, tratándose de los juicios ordinarios mercantiles, el Código de Comercio prevé reglas respecto a la forma en que debe contestarse la demanda o la reconvención y las consecuencias legales que derivan de su incumplimiento (concretamente cuando al contestarse no se suscita controversia respecto de ciertos hechos); o si, en su defecto, procede aplicar supletoriamente el Código Federal de Procedimientos Civiles, ya que como se pudo observar, mientras el Segundo Tribunal sostuvo que el citado ordenamiento mercantil regula de manera deficiente la forma en que debe contestarse la demanda y que, por tanto, tal déficit debe ser colmado por lo dispuesto en la referida legislación procesal civil federal; el Cuarto Tribunal arribó a la conclusión contraria, al señalar que en lo atinente a la confesión implícita que deriva de la omisión del demandado o, en su caso, del reconvenido de suscitar controversia sobre algún hecho al contestar la demanda o la reconvención, el Código de Comercio tiene una regulación expresa que excluye por completo la aplicación supletoria del mencionado ordenamiento adjetivo civil federal, tal es el caso del artículo 1235.


Por tanto, se estima que la materia de la contradicción de tesis se debe constreñir en determinar si, tratándose de los juicios ordinarios mercantiles, el Código de Comercio prevé reglas respecto a la forma en que debe contestarse la demanda o la reconvención y las consecuencias legales que derivan de su incumplimiento (concretamente cuando al contestarse no se suscita controversia respecto de ciertos hechos); o si, en su defecto, procede aplicar supletoriamente el Código Federal de Procedimientos Civiles.


QUINTO. Determinación del criterio que debe prevalecer. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que debe prevalecer, con el carácter de jurisprudencia, el criterio que se sustenta en el presente fallo, de conformidad con los siguientes razonamientos:


Como cuestión preliminar, resulta importante señalar que uno de los principios que rigen los juicios de naturaleza mercantil, es el de "litis cerrada", que se integra con el escrito de demanda y contestación,(4) e incluso, como puede acontecer en los juicios ordinarios mercantiles, con el de reconvención y su correlativa contestación;(5) la cual no puede ser modificada por las partes después de que se haya fijado, pues de lo contrario, se generaría un desequilibrio procesal, por el simple hecho de que tanto las pruebas como los alegatos deben ofrecerse en función de lo entablado precisamente en la litis; de ahí pues, que la controversia que se suscite o no de los hechos, en esta etapa del procedimiento, tendrá una trascendencia en el resultado del fallo.


Lo anterior es así, ya que de acuerdo con el principio de congruencia de las sentencias, que también resulta aplicable a este tipo de juicios, la resolución de las contiendas judiciales debe sujetarse exclusivamente a lo planteado en la litis, es decir, en relación con los puntos respecto de los cuales existe conflicto entre las partes, sin decidir sobre cuestiones distintas a ésta.


Establecido lo anterior, toda vez que el tema de la presente contradicción se suscitó en relación con un probable déficit del Código de Comercio, en cuanto a la regulación de los juicios ordinarios mercantiles, por lo que ve a las formalidades que deben observarse al contestar la demanda o la reconvención, así como la consecuencia legal que conllevaría el incumplimiento de tales reglas (concretamente cuando al formularse cualquiera de esas contestaciones no se suscita controversia respecto de ciertos hechos); ello hace necesario, en principio, acudir al referido ordenamiento mercantil, específicamente al título segundo, denominado "De los juicios ordinarios", con la finalidad de advertir el contenido de las hipótesis normativas relacionadas con la contestación de la demanda.


(Reformado, D.O.F. 17 de abril de 2008)

"Artículo 1,378. En el escrito de demanda el actor deberá mencionar los documentos públicos y privados que tengan relación con dicha demanda, así como si los tiene o no a su disposición debiendo exhibir los que posea, y acreditar haber solicitado los que no tengan en los términos del artículo 1061. De igual manera, proporcionará los nombres y apellidos de los testigos que hayan presenciado los hechos contenidos en la demanda, y las copias simples prevenidas en el artículo 1061. Admitida la demanda se emplazará al demandado para que produzca su contestación dentro del término de quince días.


"Con el escrito de contestación a la demanda se dará vista al actor, para que manifieste lo que a su derecho convenga dentro del término de tres días y para que mencione a los testigos que hayan presenciado los hechos, y los documentos relacionados con los hechos de la contestación de demanda."


(Reformado, D.O.F. 4 de enero de 1989)

"Artículo 1,379. Las excepciones que tenga el demandado, cualquiera que sea su naturaleza, se harán valer simultáneamente en la contestación y nunca después, a no ser que fueren supervenientes."


(Reformado primer párrafo, D.O.F. 24 de mayo de 1996)

"Artículo 1,380. En la contestación a la demanda, en los juicios ordinarios, deberá proponerse la reconvención en los casos en que proceda. De la reconvención se dará traslado a la parte contraria para que la conteste dentro del término de nueve días, y con dicha contestación se dará vista el (sic) reconveniente para los mismos fines que se indican en el último párrafo del artículo 1378 de este código.


(Reformado, D.O.F. 4 de enero de 1989)

"El juicio principal y la reconvención se discutirán al propio tiempo y se decidirán en la misma sentencia."


"Artículo 1,381. Las excepciones perentorias se opondrán, sustanciarán y decidirán simultáneamente y en uno con el pleito principal, sin poderse nunca formar, por razón de ellas, artículo especial en el juicio."


"Artículo 1,382. Contestada la demanda, se mandará recibir el negocio a prueba, si la exigiere."


De los preceptos legales transcritos, se advierte que el Código de Comercio solamente establece el término legal en que debe contestarse la demanda, que a través de ésta el demandado debe hacer valer sus excepciones y proponer, en el caso que proceda, la reconvención, y que, una vez contestada se mandará recibir el juicio a prueba si así se exige. Y en cuanto a la contestación de la reconvención, únicamente se indica el plazo legal en que debe formularse ésta.


Sin embargo, no se desprende que dicho ordenamiento legal contemple reglas en relación a cómo debe contestarse la demanda o la reconvención.


Ni tampoco se advierte alguna porción normativa que establezca expresamente las consecuencias legales que, en su caso, llegaran a derivar de una determinada conducta que asuma el reo o el reconvenido al contestar la demanda o la reconvención, respectivamente (concretamente cuando al contestarse no se suscita controversia respecto de ciertos hechos).


Bajo tal contexto, es necesario advertir lo que dispone el artículo 1054 del propio Código de Comercio:


(Reformado, D.O.F. 30 de diciembre de 2008)

"Artículo 1,054. En caso de no existir convenio de las partes sobre el procedimiento ante tribunales en los términos de los anteriores artículos, salvo que las leyes mercantiles establezcan un procedimiento especial o una supletoriedad expresa, los juicios mercantiles se regirán por las disposiciones de este libro y, en su defecto, se aplicará supletoriamente el Código Federal de Procedimientos Civiles y en caso de que no regule suficientemente la institución cuya supletoriedad se requiera, la ley de procedimientos local respectiva."


Como se observa, el precepto legal reproducido establece expresamente las reglas para la integración de las normas mercantiles, pues señala que los juicios de tal naturaleza se regirán por las disposiciones del libro relativo y, en su defecto, se aplicará el Código Federal de Procedimientos Civiles y en caso de que no regule suficientemente la institución cuya supletoriedad se requiera, la ley de procedimientos local respectiva, cuando:


a) No exista convenio de las partes sobre el procedimiento ante tribunales en los términos de los anteriores artículos al aludido numeral 1054; o


b) En caso de que las leyes mercantiles no establezcan un procedimiento especial o una supletoriedad expresa.


En tal virtud, de conformidad con el orden de supletoriedad que dispone el citado artículo 1054, es preciso acudir en primer término al Código Federal de Procedimientos Civiles, pues sólo en caso de que dicho ordenamiento no regule suficientemente la institución de que se trata, habrá de remitirse a la legislación adjetiva local, según corresponda.


En ese tenor, es oportuno traer a contexto el artículo 329 del Código Federal de Procedimientos Civiles, que señala:


(F. de E., D.O.F. 13 de marzo de 1943)

"Artículo 329. La demanda deberá contestarse negándola, confesándola u oponiendo excepciones. El demandado deberá referirse a todos y cada uno de los hechos comprendidos en la demanda, afirmándolos, negándolos, expresando los que ignore por no ser propios, o refiriéndolos como crea que tuvieron lugar. Se tendrán por admitidos los hechos sobre los que el demandado no suscitare explícitamente controversia, sin admitírsele prueba en contrario. La negación pura y simple del derecho importa la confesión de los hechos; la confesión de éstos no entraña la confesión del derecho."


Del dispositivo legal transcrito se advierten, en primer término, las reglas que debe observar el reo al contestar la demanda, a saber:


1) Debe contestarla negándola, confesándola u oponiendo excepciones; y,


2) Debe referirse a todos y cada uno de los hechos comprendidos en la demanda, afirmándolos, negándolos, expresando los que ignore por no ser propios, o refiriéndolos como crea que tuvieron lugar.


En segundo término, se desprenden las consecuencias legales que el referido numeral contempla ante las posibles conductas que pueda asumir el demandado al contestar la demanda, esto es:


1) Tener por admitidos los hechos sobre los que no suscite explícitamente controversia;


2) No admitir prueba en contrario, respecto de éstos;


3) Ante la negación pura y simple del derecho se tendrán por confesados los hechos.


En función de lo expuesto, es factible concluir que la deficiencia de la regulación del Código de Comercio, en cuanto a las reglas que deben observarse al contestar la demanda, así como las consecuencias legales que conlleva su incumplimiento, queda debidamente colmada mediante la aplicación supletoria del invocado artículo 329 del Código Federal de Procedimientos Civiles.


De igual forma, es dable sostener que las reglas anteriores deban aplicarse para la contestación de la reconvención, toda vez que como se indicó, en la legislación mercantil no existe disposición que establezca lo conducente; sin embargo, la legislación adjetiva civil federal supletoria, es expresa al disponer que la normatividad prevista para la demanda y la contestación, deben observarse cuando se opusiere la reconvención.(6)


Se arriba a lo anterior, sin que implique obstáculo alguno lo sostenido por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, en cuanto a que señala que la ausencia de la reglamentación evidenciada en párrafos precedentes, se ve colmada con lo establecido por los artículos 1235 y 1290 del Código de Comercio.


Ello es así, en principio, si se atiende a que el referido numeral 1235 prevé que: "Cuando la confesión no se haga al absolver las posiciones, sino al contestar la demanda o en cualquier otro acto del juicio, no siendo en la presencia judicial, para que ésta quede perfeccionada, el colitigante deberá pedir la ratificación, y si existiere negativa injustificada para ratificar dicho escrito que contenga la confesión, o bien omisión de hacerlo, se acusará la correspondiente rebeldía, quedando perfecta la confesión."; lo cual, a consideración de esta Primera Sala, constituye una hipótesis normativa específica en cuanto a la mecánica que debe observarse para obtener el perfeccionamiento de una confesión vertida en la contestación de la demanda, lo que se ve relacionado con fines probatorios; pero de ninguna manera se desprende que tal disposición establezca cómo debe contestarse la demanda (o la reconvención), ni las consecuencias legales por su incumplimiento, como sí lo regula expresamente la legislación procesal civil supletoria, según se expuso.


Adicionalmente, es oportuno precisar que esta Primera Sala estima que dicha porción normativa -1235- al establecer como requisito para que quede perfeccionada la confesión que se haga al contestar la demanda, la ratificación de la misma; pone en evidencia que se refiere al supuesto específico cuando el reo declara o reconoce expresamente algún hecho o hechos planteados en la demanda, que le son propios, relativos a las cuestiones controvertidas y que le perjudican; mas no al tipo de las confesiones fictas que derivan, entre otro supuesto, de la omisión de controvertir ciertos hechos al contestar la demanda, pues según se asentó en párrafos precedentes, tanto el ofrecimiento como el desahogo de las pruebas, están sujetos a lo que es materia de la litis, no a lo que no fue ni siquiera parte de la controversia.


En ese sentido, se considera que solamente la confesión (como acto positivo) expresa o tácita del demandado que importa el reconocimiento de un hecho susceptible de producir contra él consecuencias jurídicas, es la que puede ser objeto de convalidación a través de la figura de la ratificación; no así aquella confesión ficta propia de una inacción procesal, ya que no posee contenido que convalidar.


De manera que el contenido del citado artículo 1235 es insuficiente para sostener que el Código de Comercio, dentro de los juicios ordinarios mercantiles, prevé reglas expresas con relación a cómo debe contestarse la demanda o la reconvención, así como la consecuencia legal que conlleva su incumplimiento (concretamente cuando al formularse alguna de esas contestaciones no se suscita controversia respecto de ciertos hechos) y, por tanto, que no sea procedente acudir supletoriamente al Código Federal de Procedimientos Civiles (el cual contempla dichas formalidades y la consecuencia legal por su omisión).


Lo mismo sucede con lo previsto en el artículo 1290 del Código de Comercio, en cuanto a que establece que el declarado confeso puede rendir prueba en contrario; ya que ello es insuficiente para colmar el déficit del Código de Comercio evidenciado en párrafos precedentes, debido a que tal prerrogativa -para ofrecer pruebas- opera, precisamente, en los casos en que se hace la declaratoria de confeso, misma que, de conformidad con el diverso artículo 1232 de la legislación mercantil, puede derivar de las siguientes hipótesis: cuando el que ha de absolver posiciones no asista a la diligencia de desahogo de esa prueba; cuando éste se niegue a declarar; o cuando al hacerlo no responda afirmativa o negativamente.(7)


En ese contexto, es evidente que la aludida declaratoria de confeso no comprende la hipótesis que aquí nos interesa, esto es, la relativa a la omisión de suscitar controversia respecto de determinados hechos al contestar la demanda -o la reconvención-; sino únicamente las conductas evasivas descritas que asuma el absolvente durante el desahogo de la prueba confesional o la inasistencia de éste a dicha diligencia.


Finalmente, no se desatiende la previsión contenida en el artículo 1203 del Código de Comercio, en el sentido de que: "En ningún caso se admitirán pruebas contra del derecho o la moral; que se hayan ofrecido extemporáneamente, sobre hechos no controvertidos o ajenos a la litis ..."; sin embargo, esa disposición, contenida en el capítulo de las "Reglas generales sobre la prueba", es limitada al señalar únicamente las hipótesis que rigen en cuanto a la admisión de pruebas en los juicios mercantiles; por lo que tampoco es factible sostener que de ésta puedan desprenderse las formalidades que deben observar tanto el reo como el reconvenido al contestar la demanda o la reconvención, respectivamente, de manera que resulta insuficiente para considerar que la legislación mercantil contiene reglas expresas de cómo debe contestarse la demanda.


En todo caso, es oportuno destacar que el contenido de tal norma permite advertir una identidad entre las reglas del sistema probatorio de la legislación mercantil y las consecuencias legales previstas en el numeral 329 de la codificación procesal civil federal, de aplicación supletoria, con lo cual se descarta que la aplicación de esta última pueda generar un conflicto con las bases esenciales del sistema legal de sustentación de la institución suplida.


De acuerdo con las consideraciones que se han expuesto, debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, en términos del artículo 192 de la Ley de Amparo, el criterio que sustenta esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación a continuación:


El Código de Comercio solamente regula el término legal en que debe contestarse la demanda, que a través de ésta el demandado debe hacer valer sus excepciones y proponer, en el caso que proceda, la reconvención, y que, una vez contestada se mandará recibir el negocio a prueba (artículos 1378, 1379, 1380, 1381 y 1382). Sin embargo, no establece cuáles son los requisitos de la contestación de la demanda o de la reconvención, ni cuáles son las consecuencias legales que, en su caso, llegaran a derivar de una determinada conducta que asuma quien debe presentar alguna de esas contestaciones (concretamente cuando al formularse no se suscita controversia respecto de ciertos hechos). En ese contexto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1054 del propio Código de Comercio, lo procedente es aplicar supletoriamente el Código Federal de Procedimientos Civiles, concretamente, su artículo 329, que regula expresamente la forma en que debe contestarse la demanda y las consecuencias legales que derivan del incumplimiento de tales formalidades. Éstas resultan igualmente aplicables para la contestación de la reconvención, pues así lo dispone la norma supletoria.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO. No existe contradicción de criterios entre el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito y el Segundo y Cuarto Tribunales Colegiados en Materia Civil del Primer Circuito, por lo que ve al tema relativo a si el Código de Comercio prevé la consecuencia legal que deriva de la falta de contestación de la demanda en un juicio ordinario mercantil, o si para ello se debe acudir a la supletoriedad del Código Federal de Procedimientos Civiles.


SEGUNDO. Sí existe contradicción de criterios entre los Tribunales Colegiados Segundo y Cuarto en Materia Civil del Primer Circuito, por lo que atañe al tema relativo a si, tratándose de los juicios ordinarios mercantiles, el Código de Comercio prevé reglas respecto a la forma en que debe contestarse la demanda o la reconvención y las consecuencias legales que derivan de su incumplimiento (concretamente cuando al contestarse no se suscita controversia respecto de ciertos hechos); o si, en su defecto, procede aplicar supletoriamente el Código Federal de Procedimientos Civiles.


TERCERO.-Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera Sala, en los términos de la tesis redactada en el último considerando del presente fallo.


CUARTO.-Dése publicidad a la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución, en términos del artículo 195 de la Ley de Amparo.


N.; con testimonio de la presente resolución, y en su oportunidad archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: J.M.P.R., J.R.C.D., G.I.O.M. (ponente), O.S.C. de G.V. y presidente A.Z.L. de L..


En términos de lo previsto en el artículo 3, fracciones II y III, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en ese supuesto normativo.








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1. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., abril de 2001, página 76.


2. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., agosto de 2010, página 7.


3. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Número 83, noviembre de 1994, página 35.


4. "Artículo 1,327. La sentencia se ocupará exclusivamente de las acciones deducidas y de las excepciones opuestas respectivamente en la demanda y en la contestación."


5. "Artículo 1,380. En la contestación a la demanda, en los juicios ordinarios, deberá proponerse la reconvención en los casos en que proceda. De la reconvención se dará traslado a la parte contraria para que la conteste dentro del término de nueve días, y con dicha contestación se dará vista el (sic) reconveniente para los mismos fines que se indican en el último párrafo del artículo 1378 de este código. ..."


6. "Artículo 333. Si, al contestar la demanda, se opusiere reconvención, se correrá traslado de ella al actor, para que la conteste; observándose lo dispuesto en los artículos anteriores sobre demanda y contestación."


7. "Artículo 1,232. El que deba absolver posiciones, será declarado confeso:

"I. Cuando sin justa causa el que deba absolver posiciones se abstenga de comparecer cuando fue citado para hacerlo, en cuyo caso la declaración se hará de oficio; siempre y cuando se encuentre exhibido con anterioridad al desahogo de la prueba el pliego de posiciones;

"II. Cuando se niegue a declarar;

"III. Cuando al hacerlo insista en no responder afirmativa o negativamente."


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