Tesis Aislada, Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, 1 de Febrero de 2010 (Tesis num. I.4o.C.228 C de Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, 01-02-2010 (Tesis Aisladas))

Número de registro165233
Número de resoluciónI.4o.C.228 C
Fecha de publicación01 Febrero 2010
Fecha01 Febrero 2010
Localizador9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; XXXI, Febrero de 2010; Pág. 2866
MateriaCivil,Derecho Civil,Derecho Procesal

La interpretación gramatical, sistemática y funcional de los artículos 14 y 16 constitucionales, en relación con el artículo 904 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, llevan a determinar que las medidas que el Juez debe adoptar desde luego ante la solicitud de declaración de estado de interdicción a una persona, llegan a ser para ésta verdaderos actos de privación respecto a los cuales debe regir la garantía de audiencia conforme al primer artículo invocado, y no meros actos de molestia previstos en el segundo precepto. Lo anterior, pues entre los actos de molestia y los de privación existe un espectro de posibilidades que van de menos a más en la afectación a los derechos de los individuos, donde el elemento fundamental para definir el carácter de cada acto consiste en la duración o tiempo en que la afectación permanece; de modo que serán actos de molestia los que impliquen una afectación momentánea o que se prolongue por un periodo corto, y tendrá carácter de privativa cuando conlleve una afectación prolongada o hasta definitiva. En principio, el propio significado de la palabra molestia así lo indica, pues se trata de situaciones afectatorias que invariablemente están destinadas a un periodo corto de duración, o provisional. De la misma manera se aprecia del análisis sistemático e histórico de todos los supuestos de molestia contemplados en el propio artículo 16 constitucional, todos los cuales se refieren a situaciones que van de la realización instantánea y, por tanto, de afectación de muy poco tiempo, hasta los que se prolongan por un espacio corto de tiempo, como medidas provisionales, y que generalmente están justificadas en la salvaguarda de intereses públicos, o la preservación de la materia de un juicio. Y de la misma manera se puede apreciar en el tratamiento que, en lo general, se confiere a los actos que pudieran resultar perjudiciales para las personas dentro del procedimiento, donde ordinariamente la adopción de medidas sin previa audiencia se contempla para situaciones justificadas en algún derecho firme, o en la necesidad de preservar la materia del juicio, para los cuales siempre se establece una duración pequeña, y en cambio, se exige la audiencia para situaciones gravosas que han de prolongarse en el tiempo, como las destinadas a perdurar por todo el juicio, los cuales cabe reputar como actos de privación. Así, las medidas de aseguramiento de la persona y de los bienes del presunto incapaz que toma el Juez...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 24-08-2022 (AMPARO EN REVISIÓN 356/2020)
    • México
    • PRIMERA SALA
    • 24 Agosto 2022
    ...916 Y 917 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN NO PREVEAN EXPRESAMENTE SU COMPARECENCIA.”9, así como la tesis I.4o.C.228 C, de rubro: “INTERDICCIÓN. LAS MEDIDAS ADOPTABLES ANTE SU SOLICITUD PUEDEN TRADUCIRSE EN ACTOS DE En virtud de lo anterior, concedió el amparo p......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR