Tesis Aislada, Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, 1 de Febrero de 2010 (Tesis num. I.4o.C.228 C de Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, 01-02-2010 (Tesis Aisladas))
Número de registro | 165233 |
Número de resolución | I.4o.C.228 C |
Fecha de publicación | 01 Febrero 2010 |
Fecha | 01 Febrero 2010 |
Localizador | 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; XXXI, Febrero de 2010; Pág. 2866 |
Materia | Civil,Derecho Civil,Derecho Procesal |
La interpretación gramatical, sistemática y funcional de los artículos 14 y 16 constitucionales, en relación con el artículo 904 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, llevan a determinar que las medidas que el Juez debe adoptar desde luego ante la solicitud de declaración de estado de interdicción a una persona, llegan a ser para ésta verdaderos actos de privación respecto a los cuales debe regir la garantía de audiencia conforme al primer artículo invocado, y no meros actos de molestia previstos en el segundo precepto. Lo anterior, pues entre los actos de molestia y los de privación existe un espectro de posibilidades que van de menos a más en la afectación a los derechos de los individuos, donde el elemento fundamental para definir el carácter de cada acto consiste en la duración o tiempo en que la afectación permanece; de modo que serán actos de molestia los que impliquen una afectación momentánea o que se prolongue por un periodo corto, y tendrá carácter de privativa cuando conlleve una afectación prolongada o hasta definitiva. En principio, el propio significado de la palabra molestia así lo indica, pues se trata de situaciones afectatorias que invariablemente están destinadas a un periodo corto de duración, o provisional. De la misma manera se aprecia del análisis sistemático e histórico de todos los supuestos de molestia contemplados en el propio artículo 16 constitucional, todos los cuales se refieren a situaciones que van de la realización instantánea y, por tanto, de afectación de muy poco tiempo, hasta los que se prolongan por un espacio corto de tiempo, como medidas provisionales, y que generalmente están justificadas en la salvaguarda de intereses públicos, o la preservación de la materia de un juicio. Y de la misma manera se puede apreciar en el tratamiento que, en lo general, se confiere a los actos que pudieran resultar perjudiciales para las personas dentro del procedimiento, donde ordinariamente la adopción de medidas sin previa audiencia se contempla para situaciones justificadas en algún derecho firme, o en la necesidad de preservar la materia del juicio, para los cuales siempre se establece una duración pequeña, y en cambio, se exige la audiencia para situaciones gravosas que han de prolongarse en el tiempo, como las destinadas a perdurar por todo el juicio, los cuales cabe reputar como actos de privación. Así, las medidas de aseguramiento de la persona y de los bienes del presunto incapaz que toma el Juez...
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