Tesis Aislada, Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, 1 de Julio de 2009 (Tesis num. VI.1o.A.47 K de Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, 01-07-2009 (Tesis Aisladas))

Número de resoluciónVI.1o.A.47 K
Fecha de publicación01 Julio 2009
Fecha01 Julio 2009
Número de registro166815
Localizador9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; XXX, Julio de 2009; Pág. 2062
MateriaComún

De la interpretación sistemática de los artículos 131 y 133 de la Ley de Amparo, y partiendo de que la audiencia incidental goza de características similares a las de la constitucional, se tiene que en aquélla rigen, entre otros principios, el de indivisibilidad o unidad procesal, conforme al cual la audiencia incidental constituye formalmente un solo acto procesal que, por regla general, debe abrirse, sustanciarse y concluirse en un único momento sin la posibilidad de escindirla en sus etapas ni de resolver en distintas oportunidades sobre los diversos actos materia de la solicitud de suspensión o respecto de las diversas autoridades responsables de ellos. Ahora bien, la única excepción a la regla general antes mencionada se encuentra prevista en el artículo 133 de la Ley de Amparo, que establece la posibilidad de celebrar una primera audiencia respecto del acto de las autoridades ubicadas en el lugar de residencia del órgano jurisdiccional, a reserva de celebrar una diversa audiencia respecto de las autoridades foráneas cuando estas últimas, en virtud del lugar de su residencia, no hayan podido rendir su informe previo con la oportunidad debida al no haberse hecho uso de la vía telegráfica. En consecuencia, si el juez de amparo celebra la audiencia incidental y dicta la interlocutoria respectiva en relación con diversas autoridades responsables ubicadas en el lugar de residencia del juez de distrito, pero en la propia interlocutoria señala una nueva fecha para la celebración de una diversa audiencia respecto de otra autoridad local, dicha actuación resulta violatoria del principio de indivisibilidad o de unidad procesal de la audiencia incidental y, por tanto, constituye una violación al procedimiento en el trámite del incidente de suspensión susceptible de reponerse para que atendiendo a la finalidad de concentración procesal, se celebre una sola audiencia y se dicte una sola interlocutoria respecto de todos los actos reclamados y autoridades responsables que correspondan, a fin de que las partes estén en posibilidad de combatir integralmente, de ser conforme a sus intereses, la negativa o concesión de suspensión respectiva, y evitando así la posible existencia de dos medios de impugnación distintos contra las diversas interlocutorias o el posible dictado de sentencias contradictorias en éstos, además de que ello es conveniente conforme al principio constitucional de seguridad jurídica. No...

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