Tesis Aislada, Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito, 1 de Enero de 2009 (Tesis num. IV.2o.C.82 C de Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito, 01-01-2009 (Tesis Aisladas))
Número de registro | 168180 |
Número de resolución | IV.2o.C.82 C |
Fecha de publicación | 01 Enero 2009 |
Fecha | 01 Enero 2009 |
Localizador | 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; XXIX, Enero de 2009; Pág. 2671 |
Materia | Civil,Derecho Civil,Derecho Público y Administrativo,Derecho Constitucional,Derecho Procesal |
La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 74/2002-PS, de la que derivó la jurisprudencia 1a./J. 29/2003, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., junio de 2003, página 11, cuyo rubro es: "AMPARO INDIRECTO. REGLAS PARA SU PROCEDENCIA, RESPECTO DE ACTOS DICTADOS DENTRO DEL JUICIO, DESPUÉS DE CONCLUIDO Y EN EJECUCIÓN DE SENTENCIA.", determinó categóricamente que existen dos reglas genéricas y una específica para la procedencia del juicio de garantías en la vía indirecta, y que atendiendo a que tales medidas tienen aplicación en distintas etapas del juicio natural, según la naturaleza y finalidad de cada uno de los actos dictados durante su prosecución, es inconcuso que cada una de las aludidas reglas es aplicable a hipótesis diferentes, por lo que no pueden adminicularse entre sí, pues de actuar en ese sentido existe el grave riesgo de desnaturalizar el juicio de garantías. En ese contexto, si se reclama una resolución dictada en un concurso mercantil, durante la etapa procesal de quiebra, y con posterioridad a la emisión de la sentencia de reconocimiento, graduación y prelación de créditos, la cual constituye la sentencia definitiva en tal procedimiento de conformidad con la diversa jurisprudencia 1a./J. 78/2001, emitida por la referida Primera Sala del más Alto Tribunal del país, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIV, diciembre de 2001, página 140, de rubro: "SUSPENSIÓN DE PAGOS. LA SENTENCIA DE RECONOCIMIENTO, GRADUACIÓN Y PRELACIÓN DE CRÉDITOS, ES IMPUGNABLE MEDIANTE EL AMPARO DIRECTO.", es indudable que en ese caso debe atenderse a la regla específica que prevé el artículo 114, fracción III, párrafo segundo, de la Ley de Amparo, consistente en que el juicio de garantías en la vía indirecta podrá promoverse contra actos dictados por tribunales judiciales, administrativos o del trabajo en ejecución de sentencia, sólo contra la última resolución dictada en el procedimiento respectivo, la cual consiste, según lo estableció el Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia P./J. 32/2001, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., abril de 2001, página 31, de rubro: "AMPARO INDIRECTO. SIGNIFICADO DE LA EXPRESIÓN ‘ÚLTIMA RESOLUCIÓN’, A...
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