Tesis Aislada, Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, 1 de Agosto de 2008 (Tesis num. VI.2o.C.618 C de Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, 01-08-2008 (Tesis Aisladas))

Número de resoluciónVI.2o.C.618 C
Fecha de publicación01 Agosto 2008
Fecha01 Agosto 2008
Número de registro169129
MateriaDerecho Público y Administrativo,Derecho Constitucional,Derecho Procesal,Civil

El artículo 42 del Código Civil para el Estado de Tlaxcala dispone que hay concubinato cuando un solo hombre y una sola mujer solteros se unen, sin estar casados, para vivir bajo un mismo techo, como si lo estuvieren; esto es, se trata de un hecho humano voluntario y lícito, el que conforme a los artículos 1241 y 1242 de la codificación en cita, consiste en un acontecimiento realizado con la acción y voluntad del hombre, que se encuentra permitido por la ley; hecho que si bien es cierto que produce consecuencias jurídicas, también lo es que la voluntad de las personas no se dirigió precisamente a la creación de esas consecuencias, como ocurre en los actos jurídicos. Por otro lado, de los diversos 1124, 1128 y 1131 del mismo ordenamiento, así como del criterio jurisprudencial P./J. 1/2002, sustentado por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 17/91, publicado en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XV, febrero de 2002, página 5, con el rubro: "POSESIÓN. PARA QUE SEA OBJETO DE PROTECCIÓN EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO, CUANDO EL QUEJOSO SE OSTENTA COMO PERSONA EXTRAÑA AL JUICIO DEL ORDEN CIVIL, DEBE ACREDITAR SU DERECHO A POSEER CON UN TÍTULO SUSTENTADO EN ALGUNA FIGURA JURÍDICA O PRECEPTO DE LAS LEGISLACIONES SECUNDARIAS RELATIVAS.", en el que sostuvo que para que la posesión fuera objeto de protección a través del juicio de amparo indirecto, cuando el quejoso se ostenta como persona extraña al juicio civil, es necesaria la existencia de un título que se sustente en alguna figura jurídica o precepto legal que genere el derecho a poseer, entendiéndose por título la causa generadora de esa posesión; se concluye que la concubina no puede considerarse como poseedora de los bienes de su concubinario, ni a éste puede tenérsele como poseedor de los de aquélla, en virtud de que la posesión susceptible de ser protegida mediante el juicio de garantías es la definida por el derecho común, o sea, la que permite al titular de ese derecho ejercer sobre la cosa un poder de hecho, poder que de ninguna manera constituye un hecho con consecuencias jurídicas, como lo es la relación de concubinato, sino que por ese poder debe entenderse la manifestación del derecho que se tiene para poseer un bien determinado, que necesariamente debe tener origen en alguna de las figuras contempladas en las legislaciones relativas; de manera que si sólo pueden ser objeto de protección constitucional la...

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