Tesis Aislada, Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, 1 de Mayo de 2008 (Tesis num. IV.2o.A.37 K de Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, 01-05-2008 (Tesis Aisladas))
Número de resolución | IV.2o.A.37 K |
Fecha de publicación | 01 Mayo 2008 |
Fecha | 01 Mayo 2008 |
Número de registro | 169591 |
Materia | Derecho Constitucional,Derecho Procesal,Común |
El artículo 76 Bis, fracción I, de la Ley de Amparo dispone que deberá suplirse la deficiencia de los conceptos de violación de la demanda o de los agravios formulados en los recursos que la propia ley establece, en cualquier materia, cuando el acto reclamado se funde en leyes declaradas inconstitucionales por la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia. Ahora bien, en el considerando tercero del Acuerdo General 10/2000, de siete de septiembre de dos mil, publicado en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XII, septiembre de 2000, página 839, el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación precisó que por decreto de nueve de junio de mil novecientos noventa y nueve, publicado en el Diario Oficial de la Federación de once de junio del mismo año, se reformó entre otros, el artículo 94 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en cuyo párrafo séptimo se otorgó al propio Pleno la facultad para expedir acuerdos generales a fin de lograr una adecuada distribución entre las Salas de los asuntos que competa conocer a la Corte, así como para remitir a los Tribunales Colegiados de Circuito, para mayor prontitud en el despacho de los asuntos, aquellos en los que hubiere establecido jurisprudencia o los que, conforme a los referidos acuerdos determine, para una mejor impartición de justicia. Asimismo, en los puntos considerativos sexto, séptimo y octavo, estimó que de la experiencia obtenida en el despacho de asuntos en el Pleno y en las Salas, se demostró que por cuestiones técnicas y formales la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en detrimento de su función esencial que es concentrarse en asuntos de constitucionalidad de trascendencia e importancia, había destinado parte significativa de su tiempo en ocuparse de cuestiones diferentes, lo que evidenciaba que no se había logrado la deseable desconcentración de asuntos, especialmente de aquellos en los que se impugnan leyes locales, los que sólo excepcionalmente trascienden de manera significativa en el orden jurídico nacional, y era evidente la conveniencia de que se resolvieran con la mayor cercanía a los justiciables, de manera pronta, completa, imparcial y gratuita, como manda el artículo 17 de la Constitución Federal, por los Tribunales Colegiados de Circuito distribuidos en todo el territorio nacional; y que éstos tienen una sólida experiencia en la resolución de amparos que requieren...
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