Tesis Aislada, Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, 1 de Noviembre de 2007 (Tesis num. VI.2o.C.583 C de Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, 01-11-2007 (Tesis Aisladas))

Número de registro170963
Número de resoluciónVI.2o.C.583 C
Fecha de publicación01 Noviembre 2007
Fecha01 Noviembre 2007
Localizador9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; XXVI, Noviembre de 2007; Pág. 719
MateriaCivil

El escrito mediante el cual alguna de las partes señala domicilio y personas autorizadas para oír y recibir notificaciones, tratándose de juicios mercantiles, sin que tal solicitud esté relacionada con algún acto procesal necesario para que el juicio siga adelante hasta su fin, carece de la característica singular prevista por el artículo 1076, segundo párrafo, inciso b), del Código de Comercio, pues no impulsa el procedimiento ni solicita la continuación para su conclusión. Esto es así, no sólo porque de su estricto tenor no se advierte la petición de que se impulse el procedimiento y continúe el juicio, sino también porque dicha solicitud no es necesaria para que esto último suceda, de ahí que con o sin ella pueda sustanciarse el procedimiento. En efecto, la caducidad de la instancia es una sanción correlativa al incumplimiento de una carga procesal de las partes, cuyo origen es el interés particular que las hace contender, así como la prevención del desgaste de los órganos jurisdiccionales que el abandono de los litigantes produce y, por tanto, las promociones a que se refiere el numeral citado, forzosamente deben impulsar el procedimiento. En tal virtud, la simple manifestación de domicilio y personas autorizadas para oír y recibir notificaciones, por sí misma, nada impulsa, pues sólo origina que el órgano jurisdiccional acuerde la promoción respectiva, lo que no implica que el juicio haya recibido impulso. Lo anterior se robustece con las consideraciones sostenidas en la ejecutoria de la contradicción de tesis 12/95, que dio origen a la jurisprudencia 1a./J. 1/96, la cual aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo III, enero de 1996, página 9, de rubro: "CADUCIDAD DE LA INSTANCIA. SÓLO ES SUSCEPTIBLE DE INTERRUPCIÓN A TRAVÉS DE PROMOCIONES QUE TIENDAN A IMPULSAR EL PROCEDIMIENTO Y NO CON CUALQUIER ESCRITO. (LEGISLACIÓN PROCESAL DEL DISTRITO FEDERAL).", en la que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se pronunció en relación a la imprecisión del artículo 137 Bis del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, respecto de qué tipo de promociones son las aptas para interrumpir la caducidad y, en esa virtud, razonó mediante intelección congruente con los motivos que el legislador expresó para sancionar el abandono procesal de las partes, que sólo pueden considerarse idóneas para tal fin las que tiendan a impulsar el...

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