Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 02-12-2020 (CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS) 144/2020)

Sentido del fallo02/12/2020 1. ES IMPROCEDENTE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS)
Número de expediente144/2020
Fecha02 Diciembre 2020
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: AMPARO EN REVISIÓN 267/2007),TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: JUICIO DE AMPARO DIRECTO 243/2019))


CONTRADICCIÓN DE TESIS 144/2020

SUSCITADA ENTRE EL CRITERIO SUSTENTADO POR EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO Y EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.




PONENTE: MINISTRA A.M.R.F.


SECRETARIO: J.M.D.R.S.

SECRETARIA AUXILIAR: L.Y.H.M.



Vo. Bo.

MINISTRA



Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión virtual de dos de diciembre de dos mil veinte, emite la siguiente:


S E N T E N C I A

Mediante la cual se resuelve la contradicción de tesis 144/2020 suscitada entre los criterios sustentados por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito.

La cuestión que esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación debe resolver consiste en determinar si las promociones para señalar domicilio o para autorizar o revocar personas para oír y recibir notificaciones son o no aptas para interrumpir la caducidad de la instancia.

  1. ANTECEDENTES

  1. Denuncia de la contradicción. Mediante oficio que se recibió el tres de agosto de dos mil veinte en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, ********** denunció la posible contradicción de tesis entre el criterio que sostuvo el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver los amparos directos 243/2019 y 404/2019 y el que sustentó el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito en el amparo en revisión 267/2007.


  1. TRÁMITE


  1. Admisión y turno. Por acuerdo de cinco de agosto de dos mil veinte, el Ministro Presidente de esta Suprema Corte admitió a trámite la denuncia de la posible contradicción de tesis; ordenó registrarla bajo el número de expediente 144/2020; por razón de la materia, envió los autos a la Primera Sala para su trámite e integración y turnó el asunto a la M.A.M.R.F. para formular el proyecto correspondiente.


  1. Requerimiento. En el mismo proveído, el Ministro Presidente requirió a las Presidencias de los Tribunales Colegiados en Materia Civil, Tercero del Primer Circuito y Segundo del Sexto Circuito, para que remitieran por dicho medio, la versión digitalizada del original o, en su caso, de la copia certificada de las ejecutorias relativas a los amparos directos 243/2019 y 404/2019, así como del amparo en revisión 267/2007 de su índice. También solicitó informaran si los criterios sustentados en esos asuntos se encontraban vigentes o, en su caso, el motivo para tenerlos por superados o abandonados.


  1. Criterios vigentes. Mediante acuerdo de dieciocho de agosto de dos mil veinte, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito informó que el criterio que sostuvo en el amparo en revisión 267/2007 seguía vigente.


  1. Por proveído de veinticuatro de agosto de dos mil veinte, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito manifestó que no se había apartado del criterio que sustentó en los amparos directos 243/2019 y 404/2019.


  1. Avocamiento. Por auto de diecinueve de agosto de dos mil veinte, la Primera Sala se avocó al conocimiento del asunto.


  1. Integración del expediente. El Ministro Presidente de esta Primera Sala, por auto de treinta de octubre de dos mil veinte, declaró debidamente integrado el expediente y lo turnó a la Ministra Ponente para la elaboración del proyecto respectivo.

  1. COMPETENCIA

  1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción II, de la Ley de Amparo; así como 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; en relación con los puntos primero, segundo, fracción VII y tercero del Acuerdo General 5/2013, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción de tesis suscitada entre criterios de tribunales colegiados de diversos circuitos en materia civil y esa materia es especialidad de esta Primera Sala.

  1. LEGITIMACIÓN

  1. De conformidad con los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución federal y 227, fracción II, de la Ley de Amparo, ********** está legitimado para denunciar la presente contradicción de tesis1, en su calidad de tercero interesado en el amparo directo 243/2019 del índice del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, personalidad que se advierte del proveído de dos de abril de dos mil diecinueve dictado en el juicio de mérito.

  1. CRITERIOS DENUNCIADOS

  1. Con la finalidad de determinar si existe o no la contradicción de tesis denunciada, deben analizarse las consideraciones en las que los tribunales colegiados basaron sus resoluciones, mismas que a continuación se sintetizan:

  1. CRITERIO SUSTENTADO POR EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO, AL RESOLVER EL AMPARO EN REVISIÓN 267/2007


  1. Antecedentes2. Por escrito presentado el treinta de abril de dos mil cuatro, S., sociedad anónima de capital variable3, por conducto de su representante legal **********, demandó en la vía ejecutiva mercantil de ********** el pago de diversos pagarés y sus intereses moratorios4.

  1. El Juez Décimo de lo Civil de la ciudad de Puebla admitió la demanda bajo el expediente **********, ordenó emplazar al demandado y por acuerdo de veintidós de septiembre de dos mil cuatro, tuvo por contestada la demanda.


La actuación siguiente se consideró el punto de partida para computar la caducidad de la instancia


  1. Mediante acuerdo de siete de noviembre de dos mil cinco, el juez tuvo a la actora haciendo manifestaciones. Ese proveído se notificó a las partes el once de ese mismo mes y año, por lo que surtió efectos a partir del día hábil siguiente, esto es, el catorce de noviembre de dos mil cinco.


  1. El veinticinco de enero de dos mil seis, ********** presentó escrito en el que señaló nuevo domicilio y autorizados para oír y recibir notificaciones, el cual se acordó mediante proveído de treinta de enero de dos mil seis. Este acuerdo se notificó el trece de febrero de dos mil seis, por lo que surtió efectos el catorce del mismo mes y año.


  1. Posteriormente, el ocho de agosto de dos mil seis, S. presentó escrito para solicitar que se pasara al período alegatos, el cual se acordó el once de agosto siguiente.


  1. Sentencia de primera instancia. El seis de febrero de dos mil siete, la juez decretó la caducidad de la instancia, toda vez que desde la notificación del auto que tuvo a la parte actora desahogando la vista sobre la contestación de la demanda, esto es, a partir del catorce de noviembre de dos mil cinco hasta el ocho de agosto de dos mil seis, en que S. solicitó que se pasara al período de alegatos, transcurrieron más de ciento veinte días sin que mediara alguna actuación de las partes que diera impulso al procedimiento.


  1. Recurso de apelación. Inconforme con esa resolución, la parte actora interpuso recurso de apelación (expediente **********), del que conoció la Primera Sala en Materia Civil del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Puebla, la cual resolvió revocar la sentencia recurrida, pues consideró que no había operado la caducidad en el juicio natural.


  1. Juicio de amparo indirecto. En contra de lo anterior, ********** promovió demanda de amparo, de la que conoció la Juez Noveno de Distrito del Estado de Puebla.


  1. La juez concedió el amparo solicitado, pues concluyó que en el caso operó la caducidad de la instancia en términos del artículo 1076 del Código de Comercio5, por las siguientes razones:


  • Porque transcurrieron más de ciento veinte días contados a partir del día siguiente a aquel en que surtió efectos la notificación de la última resolución judicial dictada y no hubo promoción de alguna de las partes para dar impulso al procedimiento o en la que se solicitara la conclusión del mismo.

  • El escrito que la parte demandada presentó en el que señaló nuevo domicilio para oír y recibir notificaciones y autorizó a otras personas no fue una promoción que instara el dictado de una sentencia, por lo que esa solicitud no contribuía a dar el impulso procesal requerido para que no operara la caducidad de la instancia.

  • El artículo 1076 del Código de Comercio explícitamente dispone que la promoción necesaria para que se interrumpa el plazo de la caducidad debe dar impulso al trámite del procedimiento solicitando la continuación para la conclusión del mismo, lo que en la especie no aconteció. De ahí que el escrito mediante el cual se señaló un nuevo domicilio y autorizados para oír y recibir notificaciones, no interrumpió el plazo de la caducidad.


  1. Amparo en revisión. S., en su carácter de tercera interesada en el amparo, interpuso recurso de revisión, en el que expuso lo siguiente:


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