Tesis Aislada, Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, 15 de Mayo de 2007 (Tesis num. 63 de Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito (Tesis Aisladas))

Fecha de publicación15 Mayo 2007
Fecha15 Mayo 2007
Número de registro921914
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Procesal,Administrativa

La resolución impugnada en nulidad, que declara infundado el recurso de inconformidad y confirma la improcedencia de reintegro de gastos ante el Instituto Mexicano del Seguro Social, no es impugnable ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, porque no se encuentra comprendida su impugnación dentro de los supuestos que establece el artículo 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, pues no se trata de una resolución definitiva de las especificadas en dicho numeral vigente hasta el veinte de diciembre del año dos mil uno, pues en el caso la determinación impugnada no es de naturaleza fiscal, ya que no atañe a cuestiones de cobro coactivo; además, la quejosa pretende demostrar la naturaleza fiscal por la relación subyacente, esto es, por la acción a deducir, misma que consiste en el incumplimiento de los convenios, y el hecho de exigir el cumplimiento de los propios convenios, por el incumplimiento de otras cláusulas del mismo, no le confiere carácter fiscal. Desde diverso aspecto, lo señalado en la tesis de jurisprudencia número P./J. 1/2001, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página doce del Tomo XIII, enero de dos mil uno, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, de rubro: "SEGURO SOCIAL. LA ACCIÓN DE PAGO EJERCITADA CONTRA EL INSTITUTO POR GASTOS EFECTUADOS CON MOTIVO DE LA NEGATIVA A BRINDAR ASISTENCIA MÉDICA U HOSPITALARIA A UN ASEGURADO, BENEFICIARIO O PENSIONADO, O POR RESULTAR DEFICIENTE, ES DE NATURALEZA CIVIL Y SU CONOCIMIENTO CORRESPONDE A UN JUEZ DEL FUERO COMÚN.", no resulta exactamente aplicable al caso, pues dicha tesis se refiere a la acción de pago ejercitada entre el Instituto Mexicano del Seguro Social y los asegurados o sus beneficiarios; en cambio, en el presente caso la controversia se presenta entre dos entes, esto es, la Comisión Federal de Electricidad y el Instituto Mexicano del Seguro Social, y aunque este último sea un órgano descentralizado, sin embargo, dicha circunstancia no es suficiente para considerar que es de carácter fiscal la controversia que se presentó ante la Sala responsable. Por otra parte, cabe señalar que el acto impugnado señalado en la demanda de nulidad no requiere informes o documentos ni conmina a hacer, en su caso, el entero de una o más contribuciones en un plazo determinado bajo el apercibimiento de imponer sanciones, para que causaran al promovente un agravio en materia fiscal, ya que...

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