Tesis Aislada, Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, 15 de Mayo de 2007 (Tesis num. 230 de Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito (Tesis Aisladas))

Fecha de publicación15 Mayo 2007
Fecha15 Mayo 2007
Número de registro921719
MateriaDerecho Civil,Penal

Haciendo una nueva reflexión sobre la interpretación que debe darse al artículo 30 bis del Código Penal del Distrito Federal, en relación con la diversa tesis de este tribunal número TC011046.9PE1 bajo el rubro de: "REPARACIÓN DEL DAÑO MATERIAL. NO DEBE CONDENARSE A LA, CUANDO LA VÍCTIMA POR SU MINORÍA DE EDAD NO PUEDE TENER DEPENDIENTES ECONÓMICOS O DERECHOHABIENTES (LEGISLACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL).", dicho criterio ha cambiado por las siguientes consideraciones: El citado artículo 30 bis dispone que tienen derecho a la reparación del daño en el siguiente orden: 1o. El ofendido; y 2o. En caso de fallecimiento del ofendido el cónyuge supérstite o el concubinario o concubina y los hijos menores de edad; a falta de éstos los demás descendientes y ascendientes que dependieran económicamente de él al momento del fallecimiento. Ahora bien, del contenido de dicho precepto se desprende que hace un señalamiento meramente enunciativo del orden en que debe pagarse la reparación del daño, pero no limita los casos en que los deudos de la víctima pueden acudir ante el Juez a solicitar el pago de la misma. Por tanto, se debe condenar al sentenciado al pago de tal...

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