Tesis Aislada, Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, 1 de Diciembre de 1995 (Tesis num. I.3o.C.74 C de Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, 01-12-1995 (Tesis Aisladas))

Número de resoluciónI.3o.C.74 C
Fecha de publicación01 Diciembre 1995
Fecha01 Diciembre 1995
Número de registro203635
MateriaDerecho Civil,Derecho Procesal,Civil

La acción de prescripción positiva tiene como elemento básico demostrar la causa generadora de la posesión, por observancia de la tesis de jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia, del rubro "PRESCRIPCION ADQUISITIVA, NECESIDAD DE REVELAR LA CAUSA DE LA POSESION" (A. al Semanario Judicial de la Federación, 1917-1985; Cuarta Parte, página 631). Sin embargo, un contrato de compraventa celebrado por el presunto prescribiente y la demandada no es apto para acreditar el elemento básico de referencia, dado que si bien el artículo 2249 del Código Civil, establece que por regla general, la venta es perfecta y obligatoria para las partes cuando se ha convenido sobre la cosa y su precio, aunque la primera no haya sido entregada ni el segundo satisfecho, la recta interpretación de ese numeral es que rige en cuanto a los derechos y obligaciones que emanan del contrato y que, ante el consenso de los partícipes (demostrado) y para el caso de que alguno faltare al cumplimiento de su obligación, da acción al perjudicado para demandarle lo consiguiente; de esta suerte, la naturaleza del contrato en donde el vendedor transmite la propiedad y da posesión al comprador de lo enajenado, no puede tenerse como acto generador de la posesión apta para usucapir, habida cuenta que este modo de adquirir la propiedad excluye, por sí solo, que medie un acto expreso de voluntad para transmitir el dominio, ya que en este evento y conforme a las normas que rigen en materia de obligaciones, es otro el camino legal para obtener lo debido por incumplimiento del obligado; y en cambio, en la usucapión, el actor carece de un título que ampare en definitiva su posesión reconociéndolo como dueño, llenados los requisitos subsecuentes que señala la ley, y por ello, es injurídico sostener el criterio de tener como causa generadora de la posesión el repetido contrato de compraventa, máxime si el comprador no ha pagado la totalidad...

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