Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJosé de Jesús Gudiño Pelayo,Juventino Castro y Castro,Humberto Román Palacios,Juan N. Silva Meza
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XIV, Julio de 2001, 321
Fecha de publicación01 Julio 2001
Fecha01 Julio 2001
Número de resolución1a./J. 40/2001
Número de registro7253
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 12/2000. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO Y EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.


CONSIDERANDO :


TERCERO.-El Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 297/99, en lo conducente, sostuvo las siguientes consideraciones:


"El quejoso alega en sus dos primeros conceptos de violación, que la Sala responsable declaró inoperantes los agravios del apelante, porque no combatían lo que sostuvo el J. natural respecto de que el actor no había demostrado su acción porque de las copias certificadas de la jurisdicción voluntaria que el actor promovió contra R.P.B., Á.d.V.T. y Asociación Hipotecaria Mexicana, Sociedad Anónima de Capital Variable, así como con el memorándum-recibo de fecha treinta y uno de diciembre de mil novecientos setenta y siete, celebrado entre las dos personas físicas mencionadas, con el actor J.S.S.Z., pretendió comprar el departamento en litigio en el precio de $295,000.00 (doscientos noventa y cinco mil pesos 00/100 M.N.) de los cuales sólo entregó $10,000.00 (diez mil pesos 00/100 M.N.), a cuenta de enganche y que en las diligencias de jurisdicción voluntaria consignó otras cantidades pero los vendedores se opusieron a la consignación y entonces el promovente se desistió de dichas consignaciones; por lo que el a quo concluyó que el actor no acreditó la posesión en concepto de propietario, requisito exigido por el artículo 1151 del Código Civil, porque el memorándum-recibo no es título suficiente para reclamar la prescripción ya que conforme al artículo 826 de la citada ley, para poder prescribir, la posesión de la cosa debe disfrutarse y adquirirse en concepto de propietario, lo que no ocurría en el caso concreto, porque el actor sólo tenía una expectativa de derecho, consistente en volverse propietario de la cosa, cuando cubriera en su totalidad el precio pactado y que, además, el contrato no cumplía la forma prevista en los artículos 2316 y 2320 del Código Civil. Que la Sala responsable estima que las anteriores consideraciones del J., el apelante (hoy quejoso) no las combatió en sus agravios, pues no refirió ningún argumento lógico-jurídico para combatir lo expuesto por el J. de origen en el sentido de que sólo tenía una expectativa de derecho, consistente en volverse propietario de la cosa cuando cubriera en su totalidad el precio pactado, argumentos medulares de la sentencia apelada que se omitió combatir.


"El quejoso aduce que las consideraciones de la ad quem son incorrectas, porque en autos quedó probado que el actor tiene la posesión del inmueble desde el treinta y uno de diciembre de mil novecientos setenta y siete, posesión que se demostró en concepto de propietario, con el memorándum-recibo de esa fecha, así como las diligencias de jurisdicción voluntaria y las declaraciones de las testigos N.A.P.Z. y M. de los Ángeles R.C., siendo innecesario para usucapir el inmueble el que éste haya sido pagado o no en su totalidad, pues éste no es un requisito para usucapir.


"En principio, debe destacarse que los conceptos de violación del quejoso son inoperantes por insuficientes, porque en ellos se concreta a mencionar qué fue lo que resolvió el J. a quo en su fallo, así como a señalar qué fue lo que consideró la Sala responsable en relación con sus agravios y concluye el quejoso que es incorrecta la estimación del a quo, porque para poder usucapir no es requisito legal el que se haya pagado la totalidad del precio del inmueble objeto de la prescripción. Como se aprecia de lo expuesto, el quejoso en sus conceptos de violación básicamente pretende combatir las consideraciones de la sentencia dictada por el J. natural, la cual además de no ser materia de este juicio constitucional, dicho fallo ya cesó en sus efectos legales al haber quedado sustituida procesalmente por la sentencia dictada por el tribunal de alzada, por lo que los argumentos que tiendan a combatirla son improcedentes.


"El quejoso omite combatir la consideración toral de la Sala responsable consistente en que el agravio primero era inoperante, porque no combatía la consideración medular de la resolución apelada; afirmación esta de la ad quem que no fue desvirtuada por el quejoso en sus conceptos de violación, pues no aclara cuáles fueron los argumentos que expuso en sus agravios que estuvieran enfocados para combatir directamente la consideración toral del fallo apelado; por lo que ahora el quejoso vuelve a cometer la misma deficiencia, y en sus conceptos de violación no desvirtúa la estimación de la ad quem.


"No obstante la deficiencia del concepto de violación, debe decirse que le asiste la razón al quejoso en lo que respecta a que el documento que exhibió como causa generadora de su posesión sí es apto para prescribir y que no era necesario que se acreditara el pago total del bien.


"Al respecto, es menester transcribir los artículos 826 y 1151 del Código Civil para el Distrito Federal:


"‘Artículo 826. Sólo la posesión que se adquiere y disfruta en concepto de dueño de la cosa poseída puede producir la prescripción.’


"‘Artículo 1151. La posesión necesaria para prescribir debe ser:


"‘I. En concepto de propietario;


"‘II. Pacífica;


"‘III. Continua;


"‘IV. Pública.’


"Según el transcrito artículo 1151, la posesión necesaria para prescribir debe ser en concepto de propietario, en forma pacífica, continua y pública, en la forma que lo establecen los artículos 823 al 826 del mismo código; es decir, que esa posesión que se disfruta en concepto de propietario debe manifestarse ostensiblemente de manera indiscutible y objetiva, susceptible de apreciarse por los sentidos, mediante la ejecución de actos continuos y públicos que revelen que el poseedor es el dominador de la cosa, el señor de la misma, el que manda en ella como dueño frente a todo el mundo, que no ha sido interrumpida y que la tiene en forma pacífica.


"En el asunto que se analiza, quedó probado en autos que el actor, ahora quejoso, entró a poseer el inmueble materia de la controversia con un documento apto para prescribir, pues valga recordar que la prescripción positiva es un modo por el cual la propiedad se adquiere mediante la posesión legalmente justificada y continuada durante el tiempo que establece la ley.


"Ciertamente, para que la posesión del inmueble se tenga en concepto de propietario, es requisito no sólo la exteriorización del dominio sobre el inmueble mediante la ejecución de actos que revelen su comportamiento como dueño mandando sobre él y disfrutando del mismo con exclusión de los demás, sino que también exige se acredite fehacientemente el origen de la posesión, pues al ser el concepto de propietario o de dueño un elemento constitutivo de la acción, el actor debe probar, con fundamento en el artículo 281 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, que inició la posesión con motivo de un título apto para trasladarle el dominio, que puede constituir un hecho lícito o no, pero en todo caso debe ser bastante para que fundadamente se crea que posee en concepto de dueño o de propietario y que su posesión no es precaria o derivada. Por tanto, no basta para usucapir la sola posesión del inmueble y el comportamiento de dueño del mismo en un momento determinado, pues ello no excluye la posibilidad que inicialmente esa posesión hubiere sido derivada.


"El anterior criterio fue sustentado por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia número 18/94, al resolver la contradicción de tesis 39/92, entre el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y el Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, el veintitrés de mayo de mil novecientos noventa y cuatro; así como la jurisprudencia número mil trescientos setenta y nueve, publicada en la página dos mil doscientos veintisiete del A. al Semanario Judicial de la Federación, Segunda Parte, compilación de 1917 a 1988, cuyos textos son los siguientes:


"‘PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA. PARA QUE SE ENTIENDA SATISFECHO EL REQUISITO DE LA EXISTENCIA DE LA «POSESIÓN EN CONCEPTO DE PROPIETARIO» EXIGIDO POR EL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL Y POR LAS DIVERSAS LEGISLACIONES DE LOS ESTADOS DE LA REPÚBLICA QUE CONTIENEN DISPOSICIONES IGUALES, ES NECESARIO DEMOSTRAR LA EXISTENCIA DE UN TÍTULO DEL QUE SE DERIVE LA POSESIÓN.-De acuerdo con lo establecido por los artículos 826, 1151, fracción I, y 1152 del Código Civil para el Distrito Federal, y por las legislaciones de los Estados de la República que contienen disposiciones iguales, para usucapir un bien raíz, es necesario que la posesión del mismo se tenga en concepto de dueño o de propietario. Este requisito exige no sólo la exteriorización del dominio sobre el inmueble mediante la ejecución de actos que revelen su comportamiento como dueño mandando sobre él y disfrutando del mismo con exclusión de los demás, sino que también exige se acredite el origen de la posesión pues al ser el concepto de propietario o de dueño un elemento constitutivo de la acción, el actor debe probar, con fundamento en el artículo 281 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, que inició la posesión con motivo de un título apto para trasladarle el dominio, que puede constituir un hecho lícito o no, pero en todo caso debe ser bastante para que fundadamente se crea que posee en concepto de dueño o de propietario y que su posesión no es precaria o derivada. Por tanto, no basta para usucapir, la sola posesión del inmueble y el comportamiento de dueño del mismo en un momento determinado, pues ello no excluye la posibilidad que inicialmente esa posesión hubiere sido derivada.’


"‘1379. PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA. POSESIÓN EN CONCEPTO DE PROPIETARIO.-La exigencia del Código Civil para el Distrito Federal y las legislaciones de los Estados de la República que contienen disposiciones iguales, de poseer en concepto de propietario para poder adquirir por prescripción, comprende no sólo los casos de buena fe, sino también el caso de la posesión de mala fe, por lo que no basta la simple intención de poseer como dueño, sino que es necesario probar la ejecución de actos o hechos, susceptibles de ser apreciados por los sentidos, que de manera indiscutible y objetiva demuestren que el poseedor es el dominador de la cosa, el que manda en ella y la disfruta para sí, como dueño en sentido económico, aun cuando carezca de un título legítimo, frente a todo el mundo, y siempre que haya comenzado a poseer en virtud de una causa diversa de la que origina la posesión derivada.’


"Según los artículos vigentes reguladores de la prescripción, sólo se refieren a que para adquirir por prescripción, se acredite poseer en concepto de propietario, lo que comprende no sólo los casos de buena fe, sino también el caso de la posesión de mala fe, siendo necesario en estos supuestos probar, con cualquier medio probatorio, que el poseedor es el dominador de la cosa, el que manda en ella y la disfruta para sí, como dueño en sentido económico, aun cuando carezca de un título legítimo, frente a todo el mundo, y siempre que haya comenzado a poseer, en virtud de una causa diversa de la que origina la posesión derivada.


"En el caso concreto, el memorándum-recibo de fecha treinta y uno de diciembre de mil novecientos setenta y siete, que el actor exhibió como documento base de su acción sí es apto para prescribir, pues en dicho documento señala el objeto materia de la compraventa así como el precio de la operación que se fijó en $295,000.00 (doscientos noventa y cinco mil pesos 00/100 M.N.), pagaderos de la siguiente manera $88,500.00 (ochenta y ocho mil quinientos pesos 00/100 M.N.), que se pagaría mediante un anticipo de $10,000.00 (diez mil pesos 00/100 M.N.), otro pago a cuenta del enganche de $78,500.00 el día primero de julio de mil novecientos setenta y ocho, y el resto en ciento veinte pagos mensuales de $3,948.00 (tres mil novecientos cuarenta y ocho pesos 00/100 M.N.) cada uno; pactándose que en la fecha de la operación se daba posesión de la cosa al comprador, con lo cual se satisfacen los requisitos del artículo 2248 del Código Civil.


"Ahora bien, si conforme a lo dispuesto por el artículo 2249 del Código Civil, por regla general, la venta es perfecta y obligatoria para las partes cuando se ha convenido sobre la cosa y su precio, aunque la primera no haya sido entregada ni el segundo satisfecho, como ocurre en el caso concreto, pues las partes convinieron sobre la cosa y su precio, e inclusive se entregó una cantidad a cuenta del precio y se dio posesión al comprador de la cosa, entonces debe estimarse que la compraventa celebrada por el quejoso con el señor R.P.B., es perfecta y surte efectos legales, siendo suficiente para crear en el comprador el ánimo de propietario que se requiere para poder usucapir, de manera que es irrelevante que el precio no se haya pagado en su totalidad, pues al ser la compraventa un acto traslativo de dominio que da una posesión originaria, es apto para poder usucapir, pues no está contemplado como un requisito de los previstos en el artículo 1151 del Código Civil, para poder prescribir, que el título de la causa generadora sea perfecto, pues de ser así no sería necesario ejercitar la usucapión.


"Por lo tanto, contrariamente a lo que estimó la Sala, en el caso concreto el documento exhibido como base de la acción, sí es apto y suficiente para crear en el ánimo del actor que posee el departamento en litigio en calidad de dueño y, por ende, esa posesión sí es apta para prescribir.


"No obstante lo anterior, la acción de prescripción no quedó probada, puesto que a pesar de que el documento base de la acción sí es apto para prescribir, el promovente debe demostrar que su posesión es en calidad de propietario, que es el dominador de la cosa, que manda en ella, el que manda en ella frente a todo el mundo, además de que sea una posesión continua, pacífica, pública y de buena fe, circunstancias que el actor no probó ..."


Con apoyo en la anterior ejecutoria, el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito formuló la siguiente tesis:


"Novena Época

"Instancia: Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer "Circuito.

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XI, enero de 2000

"Tesis: I.8o.C.212 C

"Página: 1032


"PRESCRIPCIÓN. ES SUFICIENTE COMPROBAR LA EXISTENCIA DE UN ACTO TRASLATIVO DE DOMINIO PARA ACREDITAR LA POSESIÓN EN CONCEPTO DE PROPIETARIO, ELEMENTO NECESARIO PARA DEMOSTRAR EL HABER ADQUIRIDO POR PRESCRIPCIÓN.-Los artículos vigentes reguladores de la prescripción sólo se refieren a que para adquirir por prescripción, se acredite poseer en concepto de propietario, lo que comprende no sólo los casos de buena fe, sino también el caso de la posesión de mala fe, siendo necesario en estos supuestos, probar con cualquier medio probatorio, que el poseedor es el dominador de la cosa, el que manda en ella y la disfruta para sí, como dueño en sentido económico, aun cuando carezca de un título legítimo, frente a todo el mundo, y siempre que haya comenzado a poseer, en virtud de una causa diversa de la que origina la posesión derivada. Ahora bien, si conforme a lo dispuesto por el artículo 2249 del Código Civil para el Distrito Federal, por regla general, la venta es perfecta y obligatoria para las partes cuando se ha convenido sobre la cosa y su precio, aunque la primera no haya sido entregada ni el segundo satisfecho; y siendo ello suficiente para crear en el comprador el ánimo de propietario que se requiere para poder usucapir, de manera que es irrelevante que el precio no se haya pagado en su totalidad, pues al ser la compraventa un acto traslativo de dominio que da una posesión originaria, es apto para poder usucapir, pues no está contemplado como un requisito de los previstos en el artículo 1151 del Código Civil, para poder prescribir, que el título de la causa generadora sea perfecto, pues de ser así no sería necesario ejercitar la usucapión.


"OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.


"A. directo 297/99. J.S.S.Z.. 7 de junio de 1999. Unanimidad de votos. Ponente: M.d.C.S.H.. Secretario: F.J.R.P.."



CUARTO.-El Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito al resolver el amparo directo 6403/95, sostuvo las siguientes consideraciones:


"En obvio de repeticiones innecesarias, los conceptos de violación que hace valer la quejosa serán considerados en su conjunto y al mismo tiempo analizados, obteniéndose así lo siguiente:


"Del considerando segundo de la sentencia reclamada, aparece que la Sala responsable hizo referencia al contrato de compraventa celebrado por las partes respecto al inmueble materia del juicio reconocido por ambos, en donde consta lo convenido sobre la cosa y su precio, por lo cual la venta se considera perfecta y obligatoria en términos del artículo 2249 del Código Civil; y por tanto -agregó la Sala- la falta de pago total del precio que aduce la vendedora no puede privarle (al contrato) de efectos probatorios para acreditar el justo título de la posesión, ni tampoco el hecho de que en el juicio natural se haya discutido por la apelante (vendedora) el incumplimiento del actor (comprador) de la obligación de pagar el precio e intereses pactados ‘pues al reclamar reconvencionalmente la rescisión del susodicho contrato bajo la causal de falta de pago de precio de la operación quedó establecido correctamente por el J. que respecto de dicha pretensión operó la cosa juzgada conforme al artículo 92 del código procesal, habida cuenta que ya había sido materia de reclamo y resolución firme por diversa autoridad jurisdiccional, de acuerdo a la copia certificada que obra en autos de la sentencia definitiva de fecha veintiuno de septiembre de mil novecientos noventa y tres dictada por la Sexta Sala del mismo tribunal, en donde consta que se absolvió al actor en el presente juicio de las prestaciones que en ese entonces se le reclamaron por la ahora apelante en el ejercicio de la acción de rescisión del susodicho contrato de falta de pago, y que es la que también pretendió ejercer reconvencionalmente en el juicio natural, por lo cual el contrato de compraventa sí es apto para acreditar el justo título de la posesión, máxime que la propia demandada en el principal y actora reconvencional, reconoció que la actora principal tiene la posesión del inmueble desde el veinte de diciembre de mil novecientos ochenta y siete porque ella misma se lo entregó por virtud del citado contrato de compraventa ...’.


"No obstante la veracidad del contrato de compraventa de mérito, si en el caso la acción que dedujo el actor sobre la prescripción positiva del departamento materia de dicho contrato, tiene como elemento básico demostrar la causa generadora de la posesión, por aplicación de la tesis de jurisprudencia ‘PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA. NECESIDAD DE REVELAR LA CAUSA DE LA POSESIÓN.’ (A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-1985, Cuarta Parte, página 631), se difiere del criterio de la Sala en cuanto a que el precitado elemento se satisface por medio del referido contrato celebrado entre las partes, dado que si bien el artículo 2249 del Código Civil que invoca la responsable, establece que, por regla general, la venta es perfecta y obligatoria para las partes cuando se han convenido sobre la cosa y su precio, aunque la primera no haya sido entregada ni el segundo satisfecho, la recta interpretación de ese numeral, abundando sobre su texto, es que rige en cuanto a los derechos y obligaciones que emanan del contrato y que, desde luego, ante el consenso de los partícipes y para el caso de que alguno faltare al cumplimiento de su obligación, da acción al perjudicado para demandarle lo consiguiente, y de esta suerte, la naturaleza del contrato en donde el vendedor transmita la propiedad y además, como sucedió en el caso, dio posesión al comprador de lo enajenado, no puede tenerse como un acto generador de la posesión apta para usucapir, habida cuenta que este modo de adquirir la propiedad excluye, por sí solo, que medie un acto expreso de voluntad para transmitir el dominio, ya que en este evento y conforme a las normas que rigen en materia de obligaciones, es otro el camino legal para obtener lo debido por incumplimiento del obligado; y en cambio, en la usucapión, el actor carece de un título que ampare en definitiva su posesión reconociéndolo como dueño, llenados los requisitos subsecuentes que señala la ley, y siendo así, resulta injurídico sostener el criterio de la responsable y tener como causa generadora de la posesión el repetido contrato de compraventa, máxime que, como se reconoce por la Sala y obedece a las constancias del sumario de origen, el comprador no ha pagado la totalidad del precio estipulado y, por ende, se actualiza la generalidad de los efectos de la compraventa en las hipótesis que contempla el citado artículo 2249 del Código Civil, o sea que no tiene aún efectos definitivos para conceptuar al comprador como dueño o titular del dominio del inmueble, precisamente porque el propio contrato no ha sido cumplido por el comprador en cuestión a la totalidad de su precio; cosa distinta hubiese sido que el susodicho contrato se hubiera cumplido por éste, pues entonces sería apto para prescribir.


"Como precedente, se invoca a esta ejecutoria: ‘PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, NO SE CONFIGURA LA, CUANDO LA POSESIÓN SE ADQUIERE POR COMPRAVENTA.-Cuando se adquiere un inmueble mediante un contrato de compraventa con reconocimiento de adeudo con garantía hipotecaria, quien lo adquiere no puede alegar la prescripción adquisitiva, porque la posesión que del mismo tiene no es apta para usucapir, pues no se pueden prescribir los bienes inmuebles cuya propiedad se obtenga por ese medio.’. Primer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito (Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo III, enero-junio de 1989, página 560).


"De consiguiente, los conceptos de violación que al respecto hace valer la quejosa son fundados.


"Es materia del siguiente concepto de violación lo considerado por la Sala responsable en el sentido de que, respecto de la acción rescisoria que reconvino la ahora quejosa en el juicio de origen, operó la cosa juzgada en virtud de la sentencia de fecha 21 de septiembre de 1993, que dictó la Sexta Sala del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal en el toca 3057/92, y que en ese fallo se absolvió a M.Á.B.E. (comprador y ahora tercero perjudicado) de la acción reconvencional que sobre rescisión del mismo contrato básico le instauró la ahora quejosa C.S.C.. Esto es cierto, porque así consta de la sentencia mencionada que obra en el toca puntualizado que se tiene a la vista, pero es inexacto que el fallo de que se trata produzca efectos de cosa juzgada en el juicio natural en términos de lo dispuesto por el artículo 92 del Código de Procedimientos Civiles, porque lo así resuelto, según se advierte con claridad del considerando tercero de dicha sentencia (fojas 14-18 del toca 3057/92) el rechazo de la reconvención sobre rescisión del contrato obedeció a que la vendedora no acreditó entonces haber cumplido con su obligación de entregar el inmueble materia de la compraventa libre de todo gravamen conforme a lo dispuesto por el artículo 3028 del Código Civil, a pesar de que a través de las pruebas documentales que exhibió demostró que con anterioridad a la fecha de la entrega que hizo al vendedor del inmueble el 20 de diciembre de 1987, ya se encontraban canceladas en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio las hipotecas a favor de Multibanco Comermex y Constructora Industrial y Civil, S., y también el gravamen que pesaba sobre el susodicho inmueble, por lo que aun cuando la cancelación de este último no se encontraba inscrita en la fecha de la entrega, ello no era justificativo para que el comprador se eximiera del cumplimiento de sus obligaciones.


"En suma, como en la sentencia referida la acción rescisoria se tuvo por improcedente porque en la fecha de entrega del inmueble la vendedora no cumplió con la obligación que se impuso de entregar ese bien libre de todo gravamen, puesto que el reo demostró que se encontraba inscrito uno a favor del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores al Servicio del Estado y, por ende, no se había extinguido ese gravamen conforme a lo dispuesto por el artículo 3028 del Código Civil, que establece que las inscripciones no se extinguen en cuanto a tercero sino por su cancelación o por el registro de la transmisión del dominio o derecho real inscrito a favor de otra persona, lo que hacía improcedente la acción rescisoria del contrato de compraventa, concluyó la Sala en el sentido que se menciona.


"Así las cosas, lo resuelto en esos términos no puede producir efectos de cosa juzgada, porque la operancia de esta excepción perentoria no se circunscribe a lo definido en los decisorios de una sentencia sino en íntima relación con los considerandos y fundamentos que los hayan motivado, y de esta suerte es inaplicable en la especie lo dispuesto por el artículo 92 del Código de Procedimientos Civiles y, por tanto, que no ha existido obstáculo legal para el estudio y resolución de lo reclamado en la reconvención por la demandada en el juicio de origen. Siendo así, son fundados los conceptos de violación en donde la quejosa rebate el que en la sentencia reclamada se tuvo como operante la cosa juzgada y con esa base e inexacta apreciación de lo considerado en la sentencia de veintiuno de septiembre de mil novecientos noventa y tres que dictó la Sexta Sala del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal en el toca 3057/92, confirmar la sentencia del J. natural en cuanto a la improcedencia de la acción materia de la contrademanda.


"Lo fundado de los motivos de inconformidad vinculados con el hecho de que el actor no probó la acción de prescripción positiva y, se repite, que es procedente la reconvención que instauró la demandada, hace inútil el análisis de los conceptos de violación referentes a la posesión del actor del inmueble controvertido y a la calidad de la misma, dada la improbanza del elemento básico de la usucapión, la causa generadora de la posesión, según quedó definido en el fallo que se pronuncia.


"QUINTO.-Los razonamientos que anteceden ponen de manifiesto que la sentencia reclamada, en los aspectos puntualizados, no es conforme a la letra de la ley y a su interpretación jurídica y, por tanto, viola en perjuicio de la quejosa las garantías que le otorgan los artículos 14 y 16 constitucionales, que da lugar a concederle el amparo que solicita para el efecto de que la Sala responsable deje insubsistente dicha resolución y dicte nueva sentencia en donde, con base en los razonamientos expuestos, declare no acreditada la acción que dedujo M.Á.B.E. sobre prescripción positiva del inmueble identificado en su demanda y demás prestaciones accesorias, y haciendo suyos los razonamientos sobre la procedencia de la acción reconvencional que instauró la demandada en el juicio principal, con plenitud de jurisdicción decida ese aspecto de la litis y demás prestaciones."


Con base en la anterior ejecutoria, el referido Tribunal Colegiado emitió la siguiente tesis:


"Novena Época

"Instancia: Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer "Circuito.

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: II, diciembre de 1995

"Tesis: I.3o.C.74 C

"Página: 553


"PRESCRIPCIÓN POSITIVA, EN TÉRMINOS GENERALES UN CONTRATO DE COMPRAVENTA CELEBRADO POR LOS INTERESADOS NO ES APTO PARA ACREDITAR LA CAUSA GENERADORA DE LA POSESIÓN.-La acción de prescripción positiva tiene como elemento básico demostrar la causa generadora de la posesión, por observancia de la tesis de jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia, del rubro ‘PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, NECESIDAD DE REVELAR LA CAUSA DE LA POSESIÓN.’ (A. al Semanario Judicial de la Federación, 1917-1985; Cuarta Parte, página 631). Sin embargo, un contrato de compraventa celebrado por el presunto prescribiente y la demandada no es apto para acreditar el elemento básico de referencia, dado que si bien el artículo 2249 del Código Civil, establece que por regla general, la venta es perfecta y obligatoria para las partes cuando se ha convenido sobre la cosa y su precio, aunque la primera no haya sido entregada ni el segundo satisfecho, la recta interpretación de ese numeral es que rige en cuanto a los derechos y obligaciones que emanan del contrato y que, ante el consenso de los partícipes (demostrado) y para el caso de que alguno faltare al cumplimiento de su obligación, da acción al perjudicado para demandarle lo consiguiente; de esta suerte, la naturaleza del contrato en donde el vendedor transmite la propiedad y da posesión al comprador de lo enajenado, no puede tenerse como acto generador de la posesión apta para usucapir, habida cuenta que este modo de adquirir la propiedad excluye, por sí solo, que medie un acto expreso de voluntad para transmitir el dominio, ya que en este evento y conforme a las normas que rigen en materia de obligaciones, es otro el camino legal para obtener lo debido por incumplimiento del obligado; y en cambio, en la usucapión, el actor carece de un título que ampare en definitiva su posesión reconociéndolo como dueño, llenados los requisitos subsecuentes que señala la ley, y por ello, es injurídico sostener el criterio de tener como causa generadora de la posesión el repetido contrato de compraventa, máxime si el comprador no ha pagado la totalidad del precio estipulado y, por tanto, se actualiza la generalidad de los efectos de la compraventa en las hipótesis que contempla el invocado artículo 2249 del Código Civil, o sea que no tiene aún efectos definitivos para conceptuar al comprador como dueño o titular del dominio del inmueble, precisamente porque el propio contrato no ha sido cumplido por el comprador, en cuanto al pago de la totalidad de su precio; caso distinto sería que el contrato de compraventa se hubiera cumplido por el adquirente, pues entonces podría ser útil para prescribir.


"TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.


"A. directo 6403/95. C.S.C.. 23 de noviembre de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: J.B.S.. Secretario: G.S.O.."


QUINTO.-Aunque de las constancias que integran el expediente en que se actúa, se advierte que el procurador general de la República, por sí o por conducto del agente del Ministerio Público de la Federación correspondiente, se abstuvo de emitir su parecer en este asunto, ello no es obstáculo para resolver la contradicción que se plantea, pues la conducta del aludido funcionario debe interpretarse en el sentido de que no estimó pertinente intervenir en el asunto de que se trata, determinación que tiene su fundamento en el siguiente criterio:


"Octava Época

"Instancia: Tercera Sala

"Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: 56, agosto de 1992

"Tesis: 3a./J. 13/92

"Página: 24


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. LA ABSTENCIÓN DEL PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA DE EXPONER SU PARECER DEBE INTERPRETARSE EN EL SENTIDO DE QUE NO ESTIMÓ PERTINENTE INTERVENIR EN ELLA.-En el artículo 197-A, primer párrafo, de la Ley de A. concede una facultad potestativa al procurador general de la República para que, por sí o por conducto del agente del Ministerio Público Federal que al efecto designe, emita su parecer dentro del plazo de treinta días en relación con las contradicciones de tesis que sustenten los Tribunales Colegiados de Circuito; en consecuencia, cuando el mencionado servidor público se abstiene de formular su parecer en el término de referencia debe interpretarse que no estimó pertinente intervenir en el asunto de que se trate, lo que por consiguiente vuelve procedente se dicte la resolución que corresponda sin la opinión de mérito.


"Contradicción de tesis 19/90. Entre las sustentadas por el Primer y Segundo Tribunales Colegiados en Materia Civil del Tercer Circuito. 5 de noviembre de 1990. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: J.A.L.D.. Ponente: M.A.G.. Secretaria: Ma. Estela F.M.G.P..


"Contradicción de tesis 35/90. Entre las sustentadas por el Segundo y el Cuarto Tribunales Colegiados en Materia Civil del Primer Circuito. 11 de febrero de 1991. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: S.H.C.G.. Secretario: M.M.V..


"Contradicción de tesis 30/90. Entre las sustentadas por el Segundo y el Quinto Tribunales Colegiados en Materia Civil del Primer Circuito. 13 de mayo de 1991. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: S.H.C.G.. Secretario: F.C.R..


"Contradicción de tesis 11/90. Entre las sustentadas por el Primer y el Tercer Tribunales Colegiados en Materia Civil del Primer Circuito. 3 de agosto de 1992. Cinco votos. Ponente: M.A.G.. Secretaria: M.E.F.M.G.P..


"Contradicción de tesis 14/91. Entre las sustentadas por el Segundo y el Quinto Tribunales Colegiados en Materia Civil del Primer Circuito. 3 de agosto de 1992. Mayoría de cuatro votos. Votó en contra el Ministro I.M.C. y M.G.. Ponente: M.A.G.. Secretaria: M.E.F.M.G.P..


"Tesis de jurisprudencia 13/92. Aprobada por la Tercera Sala de este Alto Tribunal en sesión privada celebrada el diecisiete de agosto de mil novecientos noventa y dos. Cinco votos de los señores Ministros: presidente J.T.L.C., M.A.G., S.H.C.G., I.M.C. y M.G. y M.M.G.."


SEXTO.-En primer lugar debe determinarse si en el caso existe contradicción de criterios, pues sólo en tal supuesto es dable determinar cuál es el que debe prevalecer.


Para que exista materia a dilucidar respecto de cuál criterio es el que debe prevalecer, debe existir, cuando menos formalmente, una oposición de criterios jurídicos en los que se analice la misma cuestión; es decir, para que se surta su procedencia, la contradicción denunciada debe referirse a las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas vertidos dentro de la parte considerativa de las sentencias respectivas.


En otras palabras, existe contradicción de criterios cuando concurren los siguientes supuestos:


a) Que al resolver los negocios se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes;


b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y,


c) Que los diferentes criterios provengan del examen de los mismos elementos.


Al respecto, es aplicable la siguiente jurisprudencia:


"Octava Época

"Instancia: Cuarta Sala

"Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: 58, octubre de 1992

"Tesis: 4a./J. 22/92

"Página: 22


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.-De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de A., cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, o de la Sala que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) Que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y c) Que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos.


"Contradicción de tesis 76/90. Entre los Tribunales Colegiados Primero del Cuarto Circuito y Primero del Décimo Noveno Circuito. 12 de agosto de 1991. Cinco votos. Ponente: I.M.C.. Secretario: N.G.D..


"Contradicción de tesis 30/91. Entre los Tribunales Colegiados Tercero y Cuarto, ambos del Primer Circuito en Materia de Trabajo. 2 de marzo de 1992. Cinco votos. Ponente: I.M.C.. Secretario: P.J.H.M..


"Contradicción de tesis 33/91. Sustentadas por los Tribunales Colegiados Sexto en Materia de Trabajo del Primer Circuito y actualmente Primer Tribunal Colegiado del Décimo Tercer Circuito. 16 de marzo de 1992. Cinco votos. Ponente: J.D.R.. Secretario: R.G.A..


"Contradicción de tesis 71/90. Entre el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito y el Tribunal Colegiado del Décimo Tercer Circuito. 30 de marzo de 1992. Cinco votos. Ponente: C.G.V.. Secretario: E.Á.T..


"Contradicción de tesis 15/91. Sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito, el Segundo Tribunal Colegiado del Séptimo Circuito y el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito. 17 de agosto de 1992. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: C.G.V.. Secretario: E.Á.T..


"Tesis de jurisprudencia 22/92. Aprobada por la Cuarta Sala de este Alto Tribunal en sesión privada celebrada el cinco de octubre de mil novecientos noventa y dos. Unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros: presidente C.G.V., J.D.R., I.M.C. y J.A.L.D.. Ausente: F.L.C., previo aviso."


Igualmente, es aplicable la siguiente jurisprudencia:


"Octava Época

"Instancia: Tercera Sala

"Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: 72, diciembre de 1993

"Tesis: 3a./J. 38/93

"Página: 45


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA QUE SE GENERE SE REQUIERE QUE UNA TESIS AFIRME LO QUE LA OTRA NIEGUE O VICEVERSA.-La existencia de una contradicción de tesis entre las sustentadas en sentencias de juicios de amparo directo, no se deriva del solo dato de que en sus consideraciones se aborde el mismo tema, y que en un juicio se conceda el amparo y en otro se niegue, toda vez que dicho tema pudo ser tratado en diferentes planos y, en consecuencia, carecer de un punto común respecto del cual lo que se afirma en una sentencia se niegue en la otra o viceversa, oposición que se requiere conforme a las reglas de la lógica para que se genere la referida contradicción.


"Contradicción de tesis 21/89. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados en Materia Civil del Primer Circuito; Segundo y Tercero, por una parte, y Quinto por la otra, al resolver los amparos directos números 3027/88, 1078/89 y 3045/89, respectivamente. 12 de noviembre de 1990. Cinco votos. Ponente: S.R.D.. Secretario: A.S.O..


"Contradicción de tesis 38/90. Entre las sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito y el Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito. 4 de marzo de 1991. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: M.A.G.. Secretaria: Ma. Estela F.M.G.P..


"Contradicción de tesis 43/90. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado del Quinto Circuito. 27 de mayo de 1991. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: J.A.L.D.. Secretario: A.L.M..


"Contradicción de tesis 5/92. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Quinto, Segundo y Cuarto, los tres en Materia Civil del Primer Circuito. 1o. de febrero de 1993. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: J.T.L.C.. Secretario: A.G.T..


"Contradicción de tesis 7/93. Entre las sustentadas por el Primer y Tercer Tribunales Colegiados en Materia Civil del Primer Circuito. 8 de noviembre de 1993. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: J.T.L.C.. Secretario: S.P.G..


"Tesis jurisprudencial 38/93. Aprobada por la Tercera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de quince de noviembre de mil novecientos noventa y tres, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros, presidente J.T.L.C., M.A.G., S.H.C.G. y M.M.G.."


Establecido lo anterior, es procedente examinar si en la especie existe o no contradicción de criterios, para lo cual es necesario analizar las ejecutorias dictadas por los diversos Tribunales Colegiados a los que se ha hecho alusión con anterioridad.


Al resolver el amparo directo 6403/95, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito consideró que si se demandó la acción de prescripción positiva, era necesario que quien la ejercitó acreditara la causa generadora de su posesión, la cual no se demostraba con el contrato de compraventa, respecto del cual se encontraba pendiente de cumplir con la obligación de pago, toda vez que dicho modo de adquirir la propiedad excluye la existencia del consentimiento para transmitir el dominio, considerando expresamente el referido Tribunal Colegiado lo siguiente: "... ya que en este evento y conforme a las normas que rigen en materia de obligaciones, es otro el camino legal para obtener lo debido por incumplimiento del obligado; y en cambio, en la usucapión, el actor carece de un título que ampare en definitiva su posesión reconociéndolo como dueño, llenados los requisitos subsecuentes que señala la ley ...", es decir, para el tribunal en cuestión el contrato de compraventa respecto del cual el comprador se encuentra pendiente de concluir su pago no constituye un título que ampare la posesión en calidad de dueño; por consiguiente, con dicho medio de convicción, el actor no podía acreditar que su posesión fuera en concepto de propietario.


Por su parte, el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito al resolver el amparo directo civil 297/99, determinó que el contrato de compraventa, respecto del cual el comprador se encontraba pendiente de cumplir con su obligación de pago, era apto para acreditar la causa generadora de la posesión en concepto de dueño, la cual es apta para prescribir, lo que el referido Tribunal Colegiado sustentó en los artículos 826 y 1151 del Código Civil para el Distrito Federal, que establecen que para acreditar la existencia de la posesión en concepto de propietario, no basta con probar sólo la exteriorización del dominio sobre el inmueble mediante la ejecución de actos que revelen su comportamiento como dueño de quien ejerce dominio sobre dicho inmueble, sino que es necesario acreditar la causa generadora de la posesión, la cual se demuestra, en términos del artículo 2249 del Código Civil para el Distrito Federal, con el aludido contrato de compraventa, ya que no obstante se encuentre pendiente de liquidar su pago, dicha compraventa acredita ser un contrato perfecto y obligatorio para las partes contratantes, toda vez que existió acuerdo sobre la cosa y su precio y, por ende, es apto para demostrar el ánimo de propietario de quien pretende usucapir.


Ahora bien, del examen de las ejecutorias a que se ha hecho referencia con antelación, se advierte que los Tribunales Colegiados contendientes examinan cuestiones jurídicas esencialmente iguales y adoptan criterios jurídicos discrepantes.


Así, la contradicción de tesis consiste en que, por una parte, el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito sostiene que el contrato de compraventa que se encuentra pendiente de liquidar su pago sí es un medio de convicción que acredita el concepto de dueño bajo el cual se ejerce la posesión y, por otro lado, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito sostiene lo contrario, es decir, que el contrato de compraventa respecto del cual no se ha satisfecho la obligación de pago no acredita el concepto de propietario de quien intente la acción de prescripción positiva.


Una vez establecida la existencia de la contradicción de tesis, lo procedente es determinar cuál es el criterio que debe prevalecer.


SÉPTIMO.-El criterio que debe prevalecer en la presente contradicción de tesis es el sustentado por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el cual coincide, en esencia, con el sustentado por el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, ello con base en las siguientes consideraciones.


Para claridad del asunto, debe señalarse -de nueva cuenta-, que el punto en contradicción consiste en determinar si el contrato de compraventa en que se ha omitido el pago, acredita que el comprador goza en concepto de dueño de la posesión del inmueble respecto del cual se intenta la prescripción adquisitiva.


Por consiguiente, para determinar si el contrato de compraventa en el cual se ha omitido el pago del precio constituye o no un medio que acredite que el comprador posee en calidad de dueño, debe esclarecerse qué implica el referido concepto y si el contrato de compraventa de un bien inmueble, en el cual ha quedado pendiente su pago, es o no apto para acreditar que la posesión detentada es en concepto de dueño.


La noción de "en concepto de dueño", como característica de la posesión apta para la prescripción adquisitiva, tiene sustento legal en el Código Civil para el Distrito Federal, el cual al respecto prevé:


"Artículo 826. Sólo la posesión que se adquiere y disfruta en concepto de dueño de la cosa poseída puede producir la prescripción."


"Artículo 1151. La posesión necesaria para prescribir debe ser:

"I. En concepto de propietario;


"II. Pacífica;


"III. Continua;


"IV. Pública."


Para precisar los antecedentes históricos de los anteriores preceptos, debe señalarse que en el Código Civil del Distrito Federal y Territorio de Baja California de 1884, la figura de la prescripción adquisitiva se encontraba regulada en los siguientes términos:


"Artículo 1079. La posesión necesaria para prescribir, debe ser:

"I. Fundada en justo título;


"II. De buena fe;


"III. Pacífica;


"IV. Continua;


"V. Pública."


"Artículo 1080. Se llama justo título el que es o fundadamente se cree bastante para transferir el dominio."


Como se advierte de la transcripción del aludido Código Civil de 1884, éste requería que la posesión apta para prescribir fuera en virtud de un justo título, concepto respecto del cual debe dársele un tratamiento doctrinal para develar su sentido jurídico, pues éste -como con posterioridad se verá- guarda relación con la posesión en concepto de dueño.


En relación con lo anterior, M.P.(.Tratado Práctico de Derecho Civil Francés, tomo III, Los Bienes, C.E.D., México, 1997, páginas 600 y 601), indica lo siguiente:


"... Se llama justo título el acto que tiene como finalidad la transmisión de la propiedad (o el derecho real que se trate de prescribir) y que la hubiera transmitido efectivamente si hubiera sido celebrado con el verdadero propietario. No basta por tanto, que el poseedor invoque un acto que pruebe que tomó posesión del inmueble: se requiere que ese acto sea por naturaleza traslativo. Ésta es la consecuencia del concepto sobre que descansa la prescripción de diez a veinte años, cuyo objetivo es subsanar la ausencia de la condición de propietario por parte de aquel de quien el poseedor adquirió su derecho. Constituyen, por tanto, justos títulos: la venta, la donación, el cambio, los legados particulares, la participación de ascendientes, la adjudicación post-embargo, la dación en pago.


"Actos que no constituyen justo título. Por contra, no pueden estimarse como justos títulos: el arrendamiento de cosas, el préstamo, el depósito, y todos aquellos contratos no traslativos de la propiedad ..."


Por su parte, Julien Bonnecasse (Elementos de Derecho Civil, tomo I, C.E.D., Tijuana, 1985, página 659), respecto del concepto de justo título, indica: "... Se designa por justo título un acto que habría sido traslativo de propiedad si hubiese emanado del verdadero propietario. Se requiere además que el justo título exista y que no sea simplemente putativo.".


Una vez examinado el concepto de justo título en los términos de los tratadistas antes referidos, lo que procede es examinar la acepción que respecto del "concepto de dueño", impera en los doctrinistas nacionales.


R.R.V. (Derecho Civil Mexicano, tomo III, Bienes, Derechos Reales y Posesión, E.P., México, 1985, páginas 661 a 663), respecto del "concepto de dueño", destaca lo siguiente:


"... El código vigente no emplea ya la denominación de justo título; habla sobre la posesión en concepto de dueño solamente, y esta posesión admite tres formas: poseer con justo título objetivamente válido; poseer con justo título subjetivamente válido y poseer sin título, pero con animus dominii, por virtud de un acto ilícito (generalmente por el robo o la usurpación).


"Respecto del título objetivamente válido, es evidente que está incluido en la frase ‘poseer en concepto de propietario’, porque aquel que tenga un título con plena validez tiene el concepto de dueño. Poseer con título subjetivamente válido también nos da el animus dominii, porque hay creencia fundada respecto de la validez del título. ...


"En todos estos casos, la frase que emplea el código vigente: ‘poseer en concepto de propietario’ abarca el título subjetivamente válido, el título putativo o imaginario y, además, comprende una hipótesis no incluida en el código anterior y de gran importancia: esta hipótesis se refiere a la posesión animus dominii por virtud de un acto ilícito, posesión que es de mala fe porque no se tiene título; pero que sí se tiene la intención de apropiarse la cosa, como ocurre con la posesión del ladrón y la del usurpador.


"Conforme al código anterior no había en ese caso justo título ni objetiva ni subjetivamente válido, ni se reconocía en él la posesión del ladrón como apta para producir la prescripción, toda vez que la posesión necesaria para prescribir debería estar fundada en justo título para los bienes muebles (únicos susceptibles de robo, ya que los inmuebles no lo son). Se admitía que un tercero de buena fe pudiera prescribir en su favor, si había adquirido la cosa robada. ...


"En cambio, el código vigente, al decir en concepto de propietario, emplea una denominación que permite la posesión con título objetiva o subjetivamente válido, y sin título, pero con animus dominii, no obstante que la posesión tenga su origen en un delito."


A. de I.(. y Sucesiones, E.P., México, 1986, página 530), respecto del concepto en estudio, refiere: "... El poseedor debe haber adquirido la posesión en virtud de un acto de aquellos que normalmente tienen como fin la transmisión de la propiedad. ...".


Asimismo, P.N.U.(., Derechos Reales, Posesión y Usucapión, Universidad Veracruzana, Xalapa, 1999, página 242), para explicar el concepto de dueño señala que éste únicamente se da cuando la posesión es originaria y no derivada, lo cual dilucida, en los siguientes términos:


"... el concepto fundamental de la prescripción es la posesión originaria; por lo tanto, aun cuando los poseedores derivados: arrendatario, comodatario, depositario, acreedor pignoraticio, etc., ejercen un poder de hecho sobre la cosa, no tienen la posesión en concepto de propietario y, por lo consiguiente, no pueden prescribirla."


Ahora bien, de las referencias doctrinales antes realizadas es posible desprender la siguiente clasificación para acreditar la posesión en concepto de dueño:


1. Se posee en virtud de un título que acredita que la posesión es originaria, en virtud de un acto cuya finalidad sea la transmisión de la propiedad; o bien,


2. Se posee en virtud de un acto ilícito, como el despojo, el robo o la usurpación.


En el caso, las presentes consideraciones giran en torno a un contrato de compraventa, y no respecto de una posesión que tiene su causa en un acto ilícito (despojo, robo o usurpación). Por consiguiente, debe analizarse si el contrato de compraventa es un acto jurídico que transmite la propiedad y, por ende, acredita la posesión originaria, o bien, que la posesión detentada es derivada.


Así, procede esclarecer cuáles son las diferencias entre la posesión originaria y la derivada en términos del Código Civil para el Distrito Federal, el cual al respecto dice:


"Artículo 791. Cuando en virtud de un acto jurídico el propietario entrega a otro una cosa, concediéndole el derecho de retenerla temporalmente en su poder en calidad de usufructuario, arrendatario, acreedor pignoraticio, depositario, u otro título análogo, los dos son poseedores de la cosa. El que la posee a título de propietario tiene una posesión originaria, el otro, una posesión derivada."


En términos del precepto anteriormente transcrito, se infiere que la posesión derivada es consecuencia de un acto jurídico mediante el cual no se transmite la propiedad del bien (por ejemplo, en el usufructo, el arrendamiento o en el depósito), por exclusión, la posesión originaria es susceptible de ser acreditada mediante un acto jurídico cuya finalidad sea la transmisión de la propiedad, verbigracia, el contrato de compraventa.


Antes de proseguir con el desarrollo de las presentes consideraciones, con el objeto de obtener claridad, procede concluir, con base en las referencias legales y doctrinales antes realizadas, lo siguiente:


La posesión en concepto de dueño es susceptible de ser demostrada mediante un acto jurídico que tenga como finalidad la transmisión de la propiedad o bien mediante un acto ilícito de apropiación.


Por su parte, al resolver la contradicción de tesis 39/92, la anterior Tercera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación respecto del concepto de dueño, se pronunció en los siguientes términos:


"Los preceptos de que se trata disponen que la posesión necesaria para prescribir debe ser en concepto de propietario, pacífica, continua y pública.


"Por su parte el artículo 826 del Código Civil para el Distrito Federal y el 820 del Código Civil del Estado de Chiapas, establecen que sólo la posesión que se adquiere y disfruta en concepto de dueño de la cosa poseída puede producir la prescripción.


"Ahora bien, el numeral 281 del Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal y su correlativo 289 del Estado de Chiapas ordenan, palabras más, palabras menos, que las partes asumirán la carga de la prueba de los hechos constitutivos de sus pretensiones.


"De una interpretación sistemática de los anteriores preceptos, se desprende que siendo uno de los requisitos para la prescripción el que el bien inmueble se posea en concepto de dueño o de propietario, y que si al actor le corresponde probar los hechos constitutivos de sus pretensiones, el concepto de ‘propietario’ o de ‘dueño’, entrañan actos positivos realizados por quien pretende usucapir un bien inmueble y por esa razón constituyen hechos sobre los cuales se funda su pretensión. En tal virtud, resulta claro que no basta con revelar únicamente el origen de la posesión para tener por satisfecho el requisito de poseer en concepto de propietario o de dueño, sino que es menester que se demuestre la causa que originó esa clase de posesión.


"Por otra parte, aun cuando ni el Código Civil para el Distrito Federal ni el Código Civil para el Estado de Chiapas vigentes, exijan como requisito para la prescripción, el que la posesión esté fundada en ‘justo título’, como se disponía en el artículo 1079, fracción I, del Código Civil del Distrito Federal y Territorio de la Baja California de mil ochocientos ochenta y cuatro, entendiéndose por tal, según el numeral 1080 del propio ordenamiento ‘el que es o fundadamente se cree bastante para transferir el dominio’, ello no quiere decir que la prueba del origen de la posesión sea intrascendente conforme a la legislación vigente, ya que lo único que pretendió el legislador al eliminar este requisito (el justo título), fue el de dar congruencia al sistema prescriptivo establecido en el citado Código Civil de mil ochocientos ochenta y cuatro, en atención a que de un examen sistemático de los preceptos que regulaban la prescripción en el código sustantivo del siglo pasado antes indicado, parecía que sólo la posesión fundada en un justo título y de buena fe, entre otros elementos, era apta para prescribir (artículo 1079), lo cual era incorrecto, porque también regulaba la posesión sin justo título y de mala fe, al disponer en el artículo 1086 que ‘Todos los bienes inmuebles se prescriben con buena fe en diez años y con mala fe en veinte ...’.


"Es decir, que al eliminarse ese requisito, no perdió importancia la prueba del origen de la posesión, porque en realidad sólo se reguló sistemáticamente la multicitada institución basada en una posesión obtenida mediante un hecho ilícito, como por ejemplo, el despojo.


"En estas condiciones, aun cuando no se exija el ‘justo título’ como elemento de la prescripción en el código sustantivo del Distrito Federal y el del Estado de Chiapas, ello no significa que, de conformidad con los mismos, toda posesión sea apta para prescribir, ya que es evidente que para que prospere una revelación en el sentido de que se adquirió la posesión en concepto de dueño o de propietario, es menester que se demuestre la causa que le dio ese carácter, pues si sólo la posesión que se adquiere y disfruta en concepto de dueño de la cosa poseída puede producir la prescripción, según lo ordena el artículo 826 del Código Civil para el Distrito Federal, únicamente la prueba de que se posee en ese concepto puede permitir diferenciar una posesión en concepto de propietario de una posesión derivada o precaria.


"De otra suerte interpretados los numerales de que se trata, se daría lugar a que el simple detentador, el arrendatario o depositario, a su capricho, podrían constituirse en poseedores en nombre propio, cambiando su verdadera condición de poseedores precarios, para pretender luego de cierto tiempo haber adquirido por prescripción, con la sola manifestación de que siempre han poseído en concepto de dueños o de propietarios, en virtud de determinado acto traslativo de dominio, cosa jurídicamente inaceptable, en atención a que una posesión derivada o precaria debe continuar con esa calidad, de acuerdo con el artículo 827 del Código Civil, mientras no sobrevenga la mutación de causa establecida por el artículo 1139 del mismo ordenamiento (821 y 1127 del Código Civil del Estado de Chiapas). Mutación que sí debe probarse, según se advierte de la lectura del numeral citado en primer término (821). De manera que estos preceptos no tendrían razón de ser, si sólo se exigiera la simple revelación del origen de la posesión, sin necesidad de prueba alguna, porque el poseedor precario, con su sola manifestación de ser poseedor en concepto de dueño en virtud de determinado acto traslativo de dominio, podría prescribir un bien inmueble.


"Así las cosas, cabe concluir que el origen de la posesión no sólo debe revelarse, sino que también es necesaria su prueba fehaciente, pues siendo un elemento de la prescripción el que la posesión se tenga en concepto de dueño o de propietario, es un hecho cuya prueba es a cargo de quien pretende usucapir, en los términos del artículo 281 del Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal y su correlativo 289 del Estado de Chiapas."


Con apoyo en las referidas consideraciones, la anterior Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación emitió la siguiente jurisprudencia:


"Octava Época

"Instancia: Tercera Sala

"Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: 78, junio de 1994

"Tesis: 3a./J. 18/94

"Página: 30


"PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA. PARA QUE SE ENTIENDA SATISFECHO EL REQUISITO DE LA EXISTENCIA DE LA POSESIÓN EN CONCEPTO DE PROPIETARIO EXIGIDO POR EL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL Y POR LAS DIVERSAS LEGISLACIONES DE LOS ESTADOS DE LA REPÚBLICA QUE CONTIENEN DISPOSICIONES IGUALES, ES NECESARIO DEMOSTRAR LA EXISTENCIA DE UN TÍTULO DEL QUE SE DERIVE LA POSESIÓN.-De acuerdo con lo establecido por los artículos 826, 1151, fracción I, y 1152 del Código Civil para el Distrito Federal, y por las legislaciones de los Estados de la República que contienen disposiciones iguales, para usucapir un bien raíz, es necesario que la posesión del mismo se tenga en concepto de dueño o de propietario. Este requisito exige no sólo la exteriorización del dominio sobre el inmueble mediante la ejecución de actos que revelen su comportamiento como dueño mandando sobre él y disfrutando del mismo con exclusión de los demás, sino que también exige se acredite el origen de la posesión pues al ser el concepto de propietario o de dueño un elemento constitutivo de la acción, el actor debe probar, con fundamento en el artículo 281 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, que inició la posesión con motivo de un título apto para trasladarle el dominio, que puede constituir un hecho lícito o no, pero en todo caso debe ser bastante para que fundadamente se crea que posee en concepto de dueño o de propietario y que su posesión no es precaria o derivada. Por tanto, no basta para usucapir, la sola posesión del inmueble y el comportamiento de dueño del mismo en un momento determinado, pues ello no excluye la posibilidad que inicialmente esa posesión hubiere sido derivada.


"Contradicción de tesis 39/92. Sustentada entre el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y el Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito. 23 de mayo de 1994. Cinco votos. Ponente: L.G.V.. Secretaria: M.G.S.Z..


"Tesis de jurisprudencia 18/94. Aprobada por la Tercera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de veintitrés de mayo de mil novecientos noventa y cuatro, por cinco votos de los señores Ministros: presidente C.S.M., M.A.G., S.H.C.G., I.C.S. y L.G.V., designados los dos últimos por el H. Pleno de este Alto Tribunal, para cubrir las vacantes existentes."


De las consideraciones emitidas por la anterior Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la resolución que resolvió la contradicción de tesis 39/92, se desprenden conclusiones que son concordantes con las referencias doctrinales antes efectuadas y que son las siguientes:


1. Al suprimirse del Código Civil para el Distrito Federal de 1928 la exigencia del justo título, establecida en el diverso Código Civil para el Distrito Federal y Territorio de Baja California de 1884, y sustituirse por el concepto de dueño, se armonizaron las diversas disposiciones que regulan la prescripción positiva, ya que al eliminarse la exigencia del justo título, implícitamente se contempló que un acto ilícito de apropiación era apto para demostrar la posesión en calidad de propietario.


2. Para la procedencia de la prescripción positiva debe acreditarse fehacientemente la causa que originó esa posesión, la cual puede ser en virtud de un acto traslativo de dominio lícito o ilícito, pues si bien no se exige que se posea en virtud de un justo título, lo cierto es que la posesión derivada (por ejemplo, la del arrendatario o la del usufructuario) no es apta para acreditar que se posee en concepto de dueño, debiéndose demostrar, en todo caso, un título que sea bastante para que fundadamente se crea que se tiene la posesión originaria, es decir, en concepto de dueño.


A su vez, como se advierte de las consideraciones de la aludida contradicción de tesis 39/92, el concepto de dueño, como atributo necesario para que la posesión sea apta para prescribir, tiene sus antecedentes en el concepto de justo título, de ahí que sean ilustrativas al caso las referencias doctrinales que con anterioridad se han utilizado y que hacen alusión a este último concepto, resultando además que dichas referencias coinciden con las consideraciones sustentadas por la anterior Tercera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


Así, recapitulando lo anterior, debe reiterarse que la posesión en concepto de dueño es susceptible de ser demostrada mediante un acto jurídico que tenga como finalidad la transmisión de la propiedad o bien mediante un acto ilícito de apropiación.


Una vez develado lo que debe entenderse por posesión en concepto de dueño, procede analizar si el contrato de compraventa de un bien inmueble de fecha cierta y tratándose de un bien cierto y determinado, respecto del cual se ha incumplido la obligación de pago, acredita que el comprador posee precisamente en concepto de dueño.


Resulta relevante precisar que el contrato de compraventa ofrecido como prueba para acreditar que la posesión detentada es originaria, debe ser de fecha cierta para que sea considerado como un medio de convicción pleno, lo cual ocurre a partir del día en que es celebrado ante un fedatario público o funcionario autorizado, o es inscrito en el Registro Público de la Propiedad, o bien, a partir de la muerte de cualquiera de los firmantes.


Respecto del concepto de fecha cierta resulta ilustrativa la siguiente jurisprudencia:


"Sexta Época

"Instancia: Tercera Sala

"Fuente: A. 1917-2000

"Tomo: IV, Civil, Sección Jurisprudencia SCJN

"Tesis: 220

"Página: 180


"DOCUMENTOS PRIVADOS, FECHA CIERTA DE LOS.-Solamente puede considerarse que los documentos privados tienen fecha cierta cuando han sido presentados a un Registro Público, o ante un funcionario en razón de su oficio, o a partir de la fecha de la muerte de cualquiera de sus firmantes.


"Sexta Época:


"A. directo 7426/57. C.Q.. 21 de octubre de 1959. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: G.G.R..


"A. directo 4837/59. Compañía Hulera ‘Euzkadi’, S. 20 de octubre de 1960. Cinco votos. Ponente: G.G.R..


"A. directo 6056/61. F.C.C.. 26 de abril de 1962. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: G.G.R..


"A. directo 7300/59. Virginia Cajica de Almendaro. 11 de junio de 1962. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: J.C.E..


"A. directo 1649/58. C.T. viuda de T.. 3 de septiembre de 1962. Cinco votos. Ponente: J.C.E.."


Una vez realizadas las anteriores precisiones, procede examinar la forma en que el derecho positivo aplicable al caso conceptualiza al contrato de compraventa. En lo conducente, el Código Civil para el Distrito Federal establece:


"Artículo 2248. Habrá compraventa cuando uno de los contratantes se obliga a transferir la propiedad de una cosa o de un derecho, y el otro a su vez se obliga a pagar por ellos un precio cierto y en dinero."


"Artículo 2249. Por regla general, la venta es perfecta y obligatoria para las partes cuando se han convenido sobre la cosa y su precio, aunque la primera no haya sido entregada, ni el segundo satisfecho."


"Artículo 2316. El contrato de compraventa no requiere para su validez formalidad alguna especial, sino cuando recae sobre un inmueble."


Por su parte, el Diccionario Jurídico Mexicano (E.P., UNAM, México, 1995, página 550), respecto de la primera acepción del contrato de compraventa dice:


"... Es un contrato por medio del cual uno de los contratantes llamado vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa o la titularidad de un derecho a otro, llamado comprador quien se obliga a pagar un precio cierto y en dinero (a. 2248 CC.). Por su naturaleza es un contrato traslativo de dominio, clasificado como a) bilateral, en virtud de que crea obligaciones para ambas partes; b) generalmente conmutativo dado que es posible fijar el monto de la ganancia o pérdida desde el momento de su celebración (excepto en los casos de los aa. 2792 y 2793 CC. relativos a la compra de esperanza en que se trata de un contrato aleatorio); c) oneroso porque representa provechos o ventajas y gravámenes o cargas recíprocas; d) al ser un contrato típico reglamentado en la ley se le clasifica como nominado; y, e) tratándose de bienes muebles es un contrato consensual, perfeccionado únicamente por el acuerdo de voluntades y tratándose de inmuebles, es formal."


Asimismo, la anterior Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación definió el concepto de compraventa a que se ha hecho alusión en la siguiente jurisprudencia:


"Quinta Época

"Instancia: Tercera Sala

"Fuente: A. 1917-2000

"Tomo: IV, Civil, Sección Jurisprudencia SCJN

"Tesis: 146

"Página: 121


"COMPRAVENTA.-Este contrato se perfecciona con el consentimiento de las partes respecto del precio y de la cosa, y desde entonces obliga a los contratantes, aunque la cosa no haya sido entregada, ni el precio satisfecho. La traslación de la propiedad se verifica entre los contratantes, por mero efecto del contrato, sin dependencia de tradición, ya sea natural, ya simbólica, salvo convenio en contrario; y si bien la ley civil establece reglas relativas a la entrega de la cosa vendida, estas reglas sólo tienen por objeto determinar los límites de la obligación del vendedor de entregar esa cosa, y comprobar que la ha satisfecho debidamente.


"Quinta Época:


"A. civil directo 1007/21. D.E. y C.E.. 11 de marzo de 1926. Unanimidad de once votos.


"A. civil directo 1243/27. M. viuda de B.T.. 18 de febrero de 1928. Mayoría de siete votos.


"A. civil directo 1001/24. P.V.. 14 de enero de 1929. Cinco votos.


"A. civil directo 2649/27. M. viuda de Sosa Victoria. 6 de mayo de 1929. Cinco votos.


"A. civil directo 2015/27. L.E., sucesión de. 22 de julio de 1929. Cinco votos."


De lo anterior, debe inferirse que el contrato de compraventa tiene como finalidad la transmisión no temporal del dominio del bien objeto del contrato, no obstante se encuentre pendiente de cubrirse el precio del bien, pues ello, en los términos legales antes indicados, no afecta la existencia del contrato ni altera su esencia, es decir, ello no modifica que su objeto sea la transmisión de la propiedad y, por ende, la posesión detentada con base en dicho título no es derivada, pues tampoco es temporal.


En resumen, de lo referido acerca del contrato en cuestión, cabe inferir que el contrato de compraventa siendo de fecha cierta y tratándose de un bien cierto y determinado, por su naturaleza es traslativo de dominio, y dicha finalidad no se altera por el mero hecho de que se encuentre pendiente el cumplimiento de la obligación de pago, pues basta con el mero acuerdo de voluntades respecto del precio y la cosa para la existencia del contrato, es decir, para que quien posee estime fundadamente que es propietario del bien, en virtud de un título que acredita que su posesión es originaria y no derivada, puesto que el incumplimiento de la obligación de pago no implica una alteración del objeto del contrato de compraventa consistente en la transmisión permanente del dominio, el cual sustenta la posesión detentada. Por ende, el hecho de que exista alguna instancia legal mediante la cual pueda hacerse efectivo el cumplimiento del contrato respecto de la obligación de pago, no implica que el contrato de compraventa pierda su finalidad y, por consiguiente, que mediante éste no se acredite la posesión originaria del bien.


Por tanto, recapitulando las definiciones de la posesión en concepto de dueño y compraventa, es posible afirmar que si para acreditar el concepto de dueño es necesario demostrar la existencia de un título, en cuya naturaleza esté la transmisión de la propiedad, y si el comprador posee en virtud de un contrato de compraventa, cuyo objeto es la transmisión permanente del dominio, en consecuencia, dicha posesión es originaria, en virtud de que el comprador la detenta en virtud de un título que lo señala como propietario, estimación del poseedor que no se ve afectada por el hecho de que se encuentre pendiente de liquidar el precio de la compraventa, pues ello es materia del incumplimiento de las obligaciones, lo cual no altera la finalidad del contrato.


En este orden, procede concluir que el criterio que debe imperar con el carácter de jurisprudencia es el sustentado por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (el cual coincide, en esencia, con el sustentado por el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito), el cual es el siguiente:


-Para demostrar la posesión en concepto de dueño es necesario acreditar la existencia de un título del que se derive la posesión originaria, es decir, de un título cuya naturaleza sea traslativa de dominio; por consiguiente, si el contrato de compraventa, cuando es de fecha cierta y tratándose de un bien cierto y determinado, tiene tal carácter, es inconcuso que es apto para acreditar que el comprador posee a título de dueño, resultando irrelevante la falta de pago del precio, pues ese incumplimiento no afecta el carácter de la posesión originaria del comprador, la cual se detenta en virtud de un título cuya finalidad es la transmisión permanente de la propiedad, misma que no se altera por la omisión en el pago, toda vez que ello es materia del cumplimiento del contrato, que no modifica su naturaleza y, por ende, la de la posesión originaria.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe la contradicción de tesis denunciada respecto de los criterios sustentados por el Tercer y Octavo Tribunales Colegiados en Materia Civil del Primer Circuito.


SEGUNDO.-Debe prevalecer el criterio sustentado por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en términos de lo precisado en el último considerando de esta resolución, cuya síntesis se contiene en la tesis que aparece en la parte última de este fallo.


TERCERO.-Remítase de inmediato la tesis de jurisprudencia a la Coordinación General de Compilación y Sistematización de Tesis para su publicación, a la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a los Tribunales de Circuito y Jueces de Distrito.


N.; cúmplase y, en su oportunidad, archívese el expediente.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: J.V.C. y C., H.R.P., J.N.S.M., O.S.C. de G.V. y presidente y ponente J. de J.G.P..


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