Tesis Aislada, Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, 1 de Agosto de 1996 (Tesis num. I.2o.T.3 L de Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, 01-08-1996 (Tesis Aisladas))

Número de resoluciónI.2o.T.3 L
Fecha de publicación01 Agosto 1996
Fecha01 Agosto 1996
Número de registro201763
MateriaDerecho Público y Administrativo,Derecho Constitucional,Derecho Procesal,Laboral

Si bien en principio la acción para solicitar la ejecución de un laudo condenatorio por la parte a la que favorece prescribe en el término de dos años conforme a lo previsto en el artículo 519, fracción III, de la Ley Federal del Trabajo, término contado a partir del día siguiente al en que se le notifique, aun en el caso de que la parte contraria interponga demanda de amparo directo en contra de ese laudo, si no solicita la suspensión del acto reclamado, o habiéndola solicitado no se le concede o no otorga la garantía requerida para que surta sus efectos; en cambio, en los casos de excepción en que quien promueve el amparo directo resulta ser la parte a la que favorece el laudo por no estar de acuerdo precisamente con los términos en que se estableció la condena, es evidente que no puede exigírsele que solicite su ejecución dentro del término mencionado, puesto que al ser esa la materia del amparo, el tratar de ejecutarlo sería tanto como consentirlo, lo que implica que tal laudo queda subjúdice hasta en tanto se resuelva el amparo directo promovido en su contra.


SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo en revisión 552/95. Petróleos...

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