Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 10-05-2017 (CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS) 399/2016)

Sentido del fallo10/05/2017 • NO EXISTE CONTRADICCIÓN. • SÍ EXISTE CONTRADICCIÓN. • DEBE PREVALECER CON CARÁCTER DE JURISPRUDENCIA EL CRITERIO SUSTENTADO POR LA SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. • PUBLÍQUESE LA JURISPRUDENCIA QUE SE SUSTENTA EN LA RESOLUCIÓN.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS)
Número de expediente399/2016
Fecha10 Mayo 2017
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R.- 552/1995),PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R.- 359/2015),SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R.- 117/2015))

CONTRADICCIÓN de tesis 399/2016

CONTRADICCIÓN de tesis 399/2016

entre lAs sustentadAs por EL segundo tribunal colegiado en materia de trabajo del segundo circuito, el segundo TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITo y EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEGUNDO circuito CON RESIDENCIA EN NEZAHUALCÓYOTL, ESTADO DE MÉXICO



ponente: MINISTRO J.L.P.

secretariA: ALMA RUBY VILLARREAL REYES

COLABORÓ: EDUARDO GUERRERO SERRANO



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al diez de mayo de dos mil diecisiete.


V I S T O S Y

R E S U L T A N D O


PRIMERO. Por oficio 3760/2016, remitido por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito, registrado en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el once de noviembre de dos mil dieciséis con el número de folio 062281, el M.P. del referido Tribunal Colegiado de Circuito denunció la posible contradicción de tesis entre el criterio sustentado por el órgano jurisdiccional que preside, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito y el Primer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, con residencia en Nezahualcóyotl, Estado de México1.


SEGUNDO. Recibidas las constancias, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación mediante proveído de diecisiete de noviembre de dos mil dieciséis admitió a trámite la denuncia de posible contradicción de tesis, solicitó a los órganos jurisdiccionales contendientes la versión digitalizada del original, o en su caso, copia certificada de las resoluciones emitidas al resolver los juicios de sus índices, materia del asunto (amparo en revisión 117/2015 amparo en revisión 552/95 y amparo en revisión 359/2015, respectivamente); en el mismo auto se turnó el expediente a la ponencia del Ministro J.L.P. y por consiguiente a la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación2.


TERCERO. Mediante proveído de treinta de noviembre de dos mil dieciséis, el Ministro Presidente de esta Segunda Sala tuvo por recibidos los autos solicitados, se avocó al conocimiento del asunto y como se ordenó en proveído de presidencia, esta contradicción de tesis se turnó a la ponencia del señor M.J.L.P. para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente3.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente asunto de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal; 225 y 226, fracción II, de la Ley de A. y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación en relación con los puntos Segundo, fracción VII y Tercero del Acuerdo Plenario 5/2013 de trece de mayo de dos mil trece, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción de tesis suscitada entre tribunales colegiados de distintos circuitos, y no se requiere la intervención del Pleno.


SEGUNDO. Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, conforme a lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 227, fracción II, de la Ley de A. vigente, en tanto fue formulada por los magistrados integrantes del Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito, a quienes fue reconocida su legitimación por auto de presidencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación de diecisiete de noviembre de dos mil dieciséis.


TERCERO. El Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, conoció del amparo en revisión 552/95 promovido por Petróleos Mexicanos, quien en sesión de veinticinco de agosto de mil novecientos noventa y cinco, resolvió4:


La sentencia que se recurre, en su parte conducente, a la letra dice “El único concepto de violación que hace valer el quejoso es infundado. Lo anterior es así porque fue correcto que la junta del conocimiento declarara improcedente el incidente de prescripción planteado (…) contrariamente a lo alegado por el quejoso, el término de dos años que señala la fracción III del artículo 519 de la Ley Federal del Trabajo, para que operara la prescripción de la acción para ejecutar el laudo definitivo dictado en el juicio laboral número 12/88, quedó interrumpida por la presentación de la demanda de garantías de la parte actora (…) y no obsta a lo anterior que dicha actora no haya solicitado la suspensión del acto reclamado, pues habiéndole favorecido el laudo, no puede estimarse que transcurra el término de la prescripción, por la simple razón lógica de que pretender que se ejecutara ese laudo a pesar de que estaba inconforme con su contenido, sería contradictorio, porque de proceder a su ejecución estaría consintiendo el acto en los términos que fue emitido. En esa virtud, el término de prescripción, debía contarse a partir que el laudo definitivo quedara firme supuesto que sólo se actualizaría hasta que se resolviera el amparo interpuesto y se notificara debidamente a las partes, pues es entonces cuando desapareció el obstáculo que impedía ejecutar el laudo de referencia (…)


la a quo no pudo violar garantías constitucionales al dictar la sentencia recurrida, sino en todo caso las disposiciones de la Ley de A. que rigen su pronunciamiento, y de que sí dio las razones y fundamentos que la llevaron a negar el amparo, como lo demuestra la simple lectura de la sentencia recurrida; lo cierto es que resolvió con acierto al considerar que la Junta actuó legalmente al declarar improcedente el incidente de prescripción planteado por el inconforme, pues si bien en principio la acción para solicitar la ejecución de un laudo condenatorio por la parte a la que favorece prescribe en el término de dos años conforme a lo previsto en el artículo 519, fracción III, de la Ley Federal de Trabajo, término contado a partir del día siguiente al en que se le notifique, aun en el caso de que la parte contraria interponga demanda de amparo directo en contra de ese laudo, si no solicita la suspensión del acto reclamado, o habiéndola solicitado no se le concede o no otorga la garantía requerida para que surta sus efectos; en cambio, en los casos de excepción en que quien promueve el amparo directo resulta ser la parte a la que favorece el laudo por no estar de acuerdo precisamente con los términos en que se estableció la condena, es evidente que no puede exigírsele que solicite su ejecución dentro del término mencionado, puesto que al ser esa la materia del amparo el tratar de ejecutarlo sería tanto como consentirlo, lo que implica que tal laudo queda sub judice hasta en tanto se resuelve el amparo directo promovido en su contra.


Luego entonces, si el justiciable quien promovió el amparo directo fue el trabajador porque pese a que le favoreció el laudo reclamado no estuvo de acuerdo con los términos que abarcó la condena, esto era suficiente para que la responsable, como lo indicó la a quo, estimara improcedente el incidente de prescripción planteado por la empresa, cuenta habida que por esa causa no podía transcurrir en perjuicio del trabajador el término de la prescripción a que se refiere la fracción III del artículo 519 antes referido, pues se repite, el pretender ejecutarlo a pesar de no estar de acuerdo con su contenido implicaría su consentimiento, a lo que se debe de agregar que el hecho de que en los artículos de la Ley de A. que regulan la suspensión no se comprenda este caso carece de relevancia, cuenta habida que la imposibilidad de ejecutar el laudo no derivó propiamente de suspensión alguna, sino de que ese laudo por las razones antes expuestas se encontraba sub judice hasta en tanto se resolvía el amparo directo promovido en su contra.


En este orden de ideas, lo que procede es confirmar la sentencia recurrida.


De las consideraciones precedentes, surgió la tesis siguiente:


Época: Novena Época

Registro: 201763

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Tipo de Tesis: Aislada

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo IV, Agosto de 1996

Materia(s): Laboral

Tesis: I.2o.T.3 L

Página: 709


PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PARA EJECUTAR UN LAUDO. ES IMPROCEDENTE CUANDO EN CONTRA DE ÉSTE SE PROMUEVE AMPARO DIRECTO POR LA PARTE A LA QUE FAVORECE. Si bien en principio la acción para solicitar la ejecución de un laudo condenatorio por la parte a la que favorece prescribe en el término de dos años conforme a lo previsto en el artículo 519, fracción III, de la Ley Federal del Trabajo, término contado a partir del día siguiente al en que se le notifique, aun en el caso de que la parte contraria interponga demanda de amparo directo en contra de ese laudo, si no solicita la suspensión del acto reclamado, o habiéndola solicitado no se le concede o no otorga la garantía requerida para que surta sus efectos; en cambio, en los...

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