Tesis Aislada, Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito, 1 de Octubre de 1998 (Tesis num. XI.2o.72 C de Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito, 01-10-1998 (Tesis Aisladas))

Número de resoluciónXI.2o.72 C
Fecha de publicación01 Octubre 1998
Fecha01 Octubre 1998
Número de registro195443
MateriaDerecho Fiscal,Civil

La circunstancia de que el artículo 142 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, se encuentre inmerso en el capítulo relativo a las costas, no implica que se trate de una norma de especial aplicación en los casos en que, para fijar la cuantía del negocio, haya que considerar el valor de bienes inmuebles, pues al establecer que "S. cuales fueren los trabajos ejecutados y los gastos expensados en el negocio, las costas no podrán exceder del veinte por ciento sobre el interés del mismo. Los Jueces y Magistrados deberán, de oficio, reducir al citado veinte por ciento la cantidad que importe la regulación, haciendo valuar por peritos las cosas u obligaciones reclamadas si éstas no constituyeren una cantidad precisa en dinero ..."; debe entenderse que lo así preceptuado, en relación a que deberán valuarse por peritos las cosas u obligaciones reclamadas si éstas no constituyeren una cantidad precisa en dinero, es la regla general para todos los casos; excepción hecha en tratándose de predios rústicos o urbanos o de cualesquiera objetos o bienes que estén gravados con impuestos sobre su valor, porque se tendrá como tal la cantidad en que estén registrados para el pago de contribuciones, como lo establece el artículo 500 del código adjetivo civil, dispositivo que constituye la norma especial para el caso de que sea necesario fijar el valor de un bien raíz.


SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO.

Amparo en revisión 180/98. Sucesión intestamentaria a bienes de M.G.M.R.. 6 de agosto de 1998. Unanimidad de votos. Ponente: V.C.V.. Secretario: O.C.L..


Nota: Esta tesis contendió en la contradicción 42/2004-PS resuelta por la Primera Sala, de la que derivó la tesis 1a./J. 77/2004, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XX, diciembre de 2004, página 87, con el rubro: "COSTAS. CONFORME A LOS ARTÍCULOS 142 Y 500 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES DEL ESTADO DE MICHOACÁN, PUEDE ATENDERSE AL AVALÚO PERICIAL DE INMUEBLES PARA DETERMINAR LA CUANTÍA DEL JUICIO Y EL PAGO DE AQUÉLLAS."

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