Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 03-09-2004 (CONTRADICCIÓN DE TESIS 42/2004-PS)

Sentido del falloDEBE PREVALECER EL CRITERIO SUSTENTADO POR ESTA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, DÉSE PUBLICIDAD A LA EJECUTORIA EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 195 DE LA LEY DE AMPARO.
Fecha03 Septiembre 2004
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO, MICHOACÁN (EXP. ORIGEN: A.R. 180/98)),PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO, MICHOACÁN (EXP. ORIGEN: A.R. 309/2003, 196/2003)
Número de expediente42/2004-PS
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE TESIS
EmisorPRIMERA SALA
CONTRADICCIÓN DE TESIS 42/2004-PS

CONTRADICCIÓN DE TESIS 42/2004-ps.

CONTRADICCIÓN DE TESIS 42/2004-ps.

suscitada entre el primer y segundo tribunales colegiados, ambos DEL DÉCIMO PRIMER circuito.




MINISTRa PONENTE: olga sánchez cordero de garcía villegas.

SECRETARIO: carlos mena adame.




México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día tres de septiembre de dos mil cuatro.




Vista la contradicción de tesis 42/2004-PS entre las sustentadas por el Primero y Segundo Tribunales Colegiados, ambos del Décimo Primer Circuito.



R E S U L T A N D O:


PRIMERO.- Mediante escrito de cinco de marzo de dos mil cuatro, el ********** en representación legal de **********, denunció la probable contradicción de tesis existente entre el Primero y Segundo Tribunales Colegiados, ambos del Décimo Primer Circuito, en los términos siguientes:

**********, en cuanto autorizado con las amplias facultades que confiere el artículo 27 de la Ley de Amparo respecto del quejoso y **********, refiriéndome al amparo en revisión civil número 309/2003 del índice de este Primer Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito, ante este tribunal con el debido respeto comparezco a exponer:--- Que con fundamento en el artículo 197-A de la Ley de Amparo y siendo el suscrito el representante del quejoso, es decir, de una de las partes, vengo a denunciar LA CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE LAS SUSTENTADAS ENTRE ESTE Primer Tribunal Colegiado y el Segundo Tribunal Colegiado ambos del Décimo Primer Circuito, para efecto de que sea resuelta por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Pleno o Sala, según el ámbito competencial que corresponda, para efecto de lo anterior, pido a este Tribunal Colegiado eleve los autos del presente recurso de revisión a nuestro más alto Tribunal para que se tramite la contradicción de tesis denunciada, la materia de contradicción de tesis se funda en los siguientes criterios discrepantes:--- a).- El Primer Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito, al resolver el A. en Revisión civil número 309/2003, promovido por ********** en cuanto notario Público número 44 en el Estado de Michoacán (mi autorizante), en la sentencia que resolvió dicho recurso sostuvo como criterio que: ‘…Para determinar la cuantía del negocio para efecto de poder establecer el pago de gastos y costas en un juicio civil, la legislación procesal civil de Michoacán sí permite que los bienes inmuebles objeto de un litigio sean evaluados por peritos, siempre y cuando éstos expresen los motivos que apartan su parecer del valor fiscal del inmueble y que, entonces, no siempre deberán tomarse en cuenta como única prueba para establecer el valor de un inmueble que estuvo sujeto a juicio el valor fiscal (que consta en el certificado catastral); pues el artículo 500 del Código Procesal Civil de Michoacán prevé la regla general de valoración de inmueble mientras el diverso 142 norma la regla especial para valuar un bien raíz para efecto de establecer el pago de gastos y costas, por lo que es el precepto mencionado en último término el que debe aplicarse para esas cuestiones…’ Tal criterio se sustentó en un asunto anterior, el cual dio como resultado la siguiente tesis:--- COSTAS, EL ARTÍCULO 500 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES DEL ESTADO DE MICHOACÁN, NO IMPIDE EL AVALÚO PERICIAL DE INMUEBLES PARA DETERMINAR LA CUANTÍA DEL JUICIO.- (se transcribe)’.--- b).- Por su parte el Segundo Tribunal Colegiado también del Décimo Primer Circuito, sostuvo en sentencia al resolver el amparo en revisión civil número 180/98. Sucesión Intestamentaria a bienes de ********** el 6 de Agosto de 1998, que tratándose de las costas, a efecto de determinar la cuantía del negocio, cuando estuvieron en litigio bienes inmuebles, para establecer el valor de los bienes raíces debe tomarse en consideración únicamente el valor fiscal constante en el certificado catastral, pues el artículo 500 citado, sin que sea factible que se haga valuar por peritos el inmueble, así se dio origen a la siguiente tesis:--- Novena Época--- Instancia: SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO.--- Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta--- Tomo: VIII, Octubre de 1998--- Tesis: XI.2o.72 C--- Página: 1127--- COSTAS. DEBE ATENDERSE AL VALOR FISCAL DE LOS INMUEBLES PARA ESTABLECER LA CUANTÍA DEL NEGOCIO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MICHOACÁN). (se transcribe)’.--- MATERIA DE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS: Como se puede apreciar de los criterios judiciales antes transcritos uno afirma lo que el otro niega, es decir se contradicen sobre un mismo tema jurídico, inclusive deriva de la interpretación de las mismas normas, como lo son los artículos 142 en relación con el 500 del Código de Procedimientos Civiles de Michoacán, un mismo ordenamiento.--- Así es, mientras el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito afirma que para fijar la cuantía del negocio para efecto de los gastos y costas y, se trate de establecer el valor de un inmueble, es posible que dicha valoración se haga mediante peritos y no solamente mediante la acreditación del valor fiscal a través del certificado catastral respectivo; el Segundo Tribunal Colegiado del mismo Circuito, niega tal afirmación, al resolver que con la finalidad de fijar los gastos y costas del juicio, no es posible valuar los inmuebles sujetos a pleito mediante peritos, sino sólo por medio del certificado catastral que contenga el valor fiscal.--- Es decir, en tanto que el Primer Tribunal Colegiado del Circuito en mención afirma que el artículo 142 contiene la regla especial y el 500 la general, el Segundo Tribunal Colegiado, determina que el 500 contiene la regla especial y el 142 la general, por lo que se contraponen dichos criterios.”. (Fojas 7 a 10)


SEGUNDO.- Por auto de treinta de marzo de dos mil cuatro, la Presidenta de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar la presente contradicción de tesis a la que le correspondió el número 42/2004-PS y girar oficio a los Presidentes del Primer y Segundo Tribunales Colegiados ambos del Décimo Primer Circuito, para que remitieran a esta Primera Sala, los diskettes que contengan la información respectiva en relación a los amparos en revisión A.R.C 309/2003, y T.R.C 196/2003 interpuestos ********** y ********** y otro; y respecto del Segundo Tribunal Colegiado el A.R. 180/98 interpuesto por la Sucesión Intestamentaria a bienes de **********.


TERCERO.- Por oficio número dos mil setecientos ochenta y cinco de veintiuno de abril de dos mil cuatro, la Secretaria de Acuerdos del Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito, remitió copia certificada de la resolución dictada en el juicio de amparo 180/98.


CUARTO.- La Presidenta de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por auto de cuatro de mayo de dos mil cuatro, tuvo por integrado el presente asunto. Asimismo, mandó dar vista al Procurador General de la República de la presente denuncia de contradicción de tesis a fin de que expusiera su parecer en el término de treinta días.


El Agente del Ministerio Público de la Federación mediante oficio DGC/DCC/705/2004, de veintidós de junio de dos mil cuatro, expuso su opinión en el sentido de que existe contradicción de tesis y que debe prevalecer la del Primer Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito.

QUINTO.- Por auto de fecha veinticinco de junio de dos mil cuatro, la Presidenta de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó turnar los autos a la Señora Ministra Olga Sánchez Cordero de G.V., para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.



C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO.- Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para conocer sobre la posible contradicción de tesis que se denuncia, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución General de la República; 197-A de la Ley de Amparo; y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y Punto Segundo del Acuerdo 5/2001, emitido por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el veintiuno de junio de dos mil uno y publicado en el Diario Oficial de la Federación de fecha veintinueve del propio mes y año, en virtud de que la materia involucrada en la denuncia corresponde al derecho procesal civil.


SEGUNDO.- La denuncia de contradicción de criterios proviene de parte legítima, en términos de lo dispuesto por el artículo 197-A, de la Ley de Amparo, toda vez que fue formulada por ********** autorizado por el quejoso **********, en el juicio de amparo en revisión civil 309/2003.


TERCERO.- Los criterios emitidos por el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito al fallar los amparos en revisión 196/2003 y 309/2003, promovidos por ********** y **********, respectivamente, dieron motivo a la presente denuncia de contradicción de tesis.


De dichos juicios por ser similares, sólo se transcribe el segundo, en la parte que interesa:


SEXTO.- Los conceptos de violación preinsertos son substancialmente fundados.--- El artículo 500 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, establece: ‘Siempre que se trate de fijar el valor de un predio rústico o urbano o de cualesquiera objetos o bienes que estén gravados con impuestos sobre su valor, se tendrá como tal la cantidad en que estén registrados para el pago de contribuciones’.---...

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