Tesis Aislada, Cuarto Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, 1 de Agosto de 1998 (Tesis num. VI.4o.20 C de Cuarto Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, 01-08-1998 (Tesis Aisladas))
Número de resolución | VI.4o.20 C |
Fecha de publicación | 01 Agosto 1998 |
Fecha | 01 Agosto 1998 |
Número de registro | 195723 |
Materia | Derecho Civil,Civil |
De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 2887 del Código Civil del Estado de Puebla, en tratándose de un crédito hipotecario, el acreedor de esta naturaleza tiene preferencia para el pago de su crédito, sobre cualquier otro acreedor, por disposición de la ley, pues así lo establece dicho precepto; inclusive, no está obligado a entrar al concurso de acreedores, ya que el artículo 2971 del mismo código, define que los acreedores hipotecarios no entrarán en concurso, y pueden deducir las acciones que les competen en virtud de la hipoteca, en el juicio respectivo, a fin de ser pagados con el valor de bienes que garanticen sus créditos; inclusive los acreedores hipotecarios tienen preferencia sobre los créditos de alimentos, porque no existe precepto alguno en contrario, en el que se establezca que los alimentos tienen preferencia sobre cualquier otro crédito. Aún más, por el contrario, en el capítulo de graduación de acreedores que se contiene en el Código Civil en cita (artículos 2959 a 2984), se establece quiénes son los acreedores preferentes, sobre determinados bienes, y se advierte en el artículo 2980 que tienen en primer lugar preferencia los adeudos fiscales, con el valor de los bienes que los hayan causado, y después de otros ocho acreedores preferentes en su orden, aparecen en décimo lugar los créditos anotados en el Registro Público de la Propiedad en virtud de mandamiento judicial por embargos, que es la hipótesis en la cual se ubican los embargos por alimentos, pues el embargo deriva de un mandamiento judicial, sin que interese que sea por alimentos, porque en las ocho fracciones anteriores no aparecen los créditos para garantizar alimentos. Además, para que jurídicamente pudiera admitirse lo contrario, o sea, que los créditos de alimentos tienen preferencia en el pago sobre cualquier otro crédito es indispensable un texto expreso de la ley que así lo establezca, como el referente a los salarios de los trabajadores, o a la protección del patrimonio familiar, que se contienen en el artículo 123, apartado A, fracciones XXIII y XXVIII, de la Constitución. Cabe agregar que el artículo 507 del Código Civil del Estado de Puebla, sólo establece que el deudor alimentario deberá asegurar, conforme al artículo 31 el pago de los alimentos; y este último precepto establece la forma en que puede otorgarse la garantía; pero ninguno de esos preceptos establece que los créditos alimenticios tengan preferencia sobre un crédito hipotecario. Sostener lo contrario...
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Sentencia con número de expediente 148/2023. Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Decimoséptimo Circuito, 2023-09-25
...orden de embargo sobre el bien inmueble materia del juicio hipotecario. Para dar apoyo a lo expuesto se cita por identidad de razón la tesis VI.4o.20 C, visible en la página 818 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo VIII, Agosto de 1998, Materia Civil, Novena Época, que ......
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Tesis Aislada, Cuarto Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, 1 de Agosto de 1998 (Tesis num. VI.4o.19 C de Cuarto Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, 01-08-1998 (Tesis Aisladas))
...la Federación, Quinta Época, Tomo CXVIII, página 660, tesis de rubro: "ALIMENTOS, LOS CRÉDITOS POR CONCEPTO DE, NO SON PREFERENTES." y tesis VI.4o.20 C que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.V., agosto de 1998, página 818. ...