Tesis Aislada, Primer Tribunal Colegiado del Quinto Circuito, 1 de Enero de 1998 (Tesis num. V.1o.28 P de Primer Tribunal Colegiado del Quinto Circuito, 01-01-1998 (Tesis Aisladas))

Número de resoluciónV.1o.28 P
Fecha de publicación01 Enero 1998
Fecha01 Enero 1998
Número de registro197166
MateriaDerecho Penal,Derecho Constitucional,Derecho Procesal,Penal

Los careos constitucionales, previstos en el artículo 20, fracción IV, de la Constitución Federal, sólo pueden decretarse cuando lo pida el inculpado o su defensa, no así los careos procesales, previstos por el artículo 265 del Código Federal de Procedimientos Penales, que pueden ser ordenados de oficio por el juzgador, pues los careos constitucionales, en su aspecto de garantía individual, difieren de los careos desde el punto de vista procesal, porque los primeros tienen por objeto que el acusado vea y conozca a las personas que declaran en su contra, para que no se puedan formar artificiosamente testimonios en su perjuicio y para permitirle que les formule todas las preguntas que estime pertinentes para su defensa, mientras que los segundos persiguen la finalidad de aclarar los puntos de contradicción que existan entre las declaraciones respectivas, para que el juzgador cuente con pruebas eficaces para resolver la cuestión sujeta a su potestad.


PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL QUINTO CIRCUITO.

Amparo en revisión 152/97. I.A.G.V.. 21 de agosto de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: A.M.S.O. de Torres. Secretario: L.H.M..


Véase: Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo VIII-Agosto, tesis IX.1o.38 P, página 159, de rubro: "CAREOS...

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