Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 02-04-2008 ( AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 270/2008 )

Sentido del fallo SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA, NIEGA EL AMPARO.
Fecha02 Abril 2008
Sentencia en primera instancia PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D.P. 704/2007)
Número de expediente 270/2008
Tipo de Asunto AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Emisor PRIMERA SALA
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1074/2007

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 270/2008.

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 270/2008.

QUEJOSa: **********.




PONENTE: MINISTRO J.N.S.M..

SECRETARIO: J.F. CRUZ.



S Í N T E S I S:


- AUTORIDAD RESPONSABLE: El Magistrado del Tribunal Unitario del Vigésimo Tercer Circuito (página 1).


- ACTO RECLAMADO: Sentencia dictada por la responsable el día diecinueve de septiembre de dos mil siete, en los autos del toca de apelación número 185/2007-V (pagina 1)

- SENTIDO DEL FALLO: Niega el amparo solicitado (página 43).

- RECURRENTE: La quejosa.

- PROPUESTA QUE SE FORMULA EN EL PROYECTO:

En las consideraciones:


A) La Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para conocer del presente asunto (páginas 65 y 66).


B) El recurso de revisión fue interpuesto oportunamente (página 66).


C) Es procedente el presente recurso de revisión.


Luego entonces, el artículo 160 de la Ley de Amparo, debe interpretarse, tratándose de violaciones a las garantías individuales observables en la etapa de averiguación previa, a la luz de la reforma constitucional publicada en el Diario Oficial de la Federación el tres de septiembre de mil novecientos noventa y tres.


Máxime, si se tiene en cuenta que el artículo 160 de la Ley de Amparo tiene como finalidad reparar en el amparo directo la violación a las garantías individuales contenidas en el artículo 20 de la Constitución Federal, pues todo el listado de violaciones se traducen en vulneración a aquéllas.


Además, no debe pasar por alto la intención garantista del legislador federal, al establecer como violación procesal en la fracción XVII del artículo 160, los casos análogos precisados por la Suprema Corte o los Tribunales Colegiados de Circuito; supuesto en el que pueden entrar las violaciones a las garantías individuales observables en la averiguación previa, consistentes en que se obtengan pruebas ilícitas, no le sean facilitados los datos que solicite para su defensa y que consten en el proceso, así como se vulnere la garantía de defensa adecuada; violaciones que no ameritarían la reposición del procedimiento, sino la invalidez de la declaración obtenida en su perjuicio, o la de la prueba recabada ilegalmente (páginas 66 a 70).


D) Los agravios se califican de la forma siguiente:


I. Inoperantes.


a) En el primero de sus agravios, como novena interrogante, la parte recurrente solicita que se desentrañe el sentido del apartado A del artículo 20 constitucional, ya que en su concepto cree que ello contradice la tesis aislada número 1ª. CC/2005, sustentada por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que invoca el Colegiado de Circuito.


Lo expuesto por la parte recurrente en este sentido, es inoperante.


Así es, de la lectura integral de la sentencia recurrida, se puede apreciar que el Tribunal Colegiado del conocimiento no invocó la tesis aludida por la parte recurrente en sus agravios, por lo que sin razón alguna le atribuye consideraciones ajenas a las que sustentaron el sentido de dicha sentencia (página 91).


b) Además de que la tesis 1ª. CC/2005, no fue citada por el Tribunal Colegiado al momento en que emitió la sentencia impugnada, la parte recurrente, a través de su defensor, en su agravio séptimo, alega que la tesis de referencia es inconstitucional, ya que desatiende que las garantías individuales o derechos humanos sólo pueden restringirse por una ley formal, y no por una jurisprudencia o tesis aislada, así sea de la Suprema Corte; que dicha tesis es contraria a la lógica y a la ley; que se soslaya en esa tesis que el tema es más constitucional y de licitud que otra cosa; que lo trascendente es atender cómo se fomenta o se previene la violación de derechos humanos por el Estado Mexicano al convalidar pruebas ilícitas, violatorias de esos derechos, y los investigadores se atienen a la apariencia de las pruebas (páginas 92 y 93).


Con total independencia del lenguaje y calificativos que utiliza la parte recurrente, a través de su defensor, los argumentos que vierte en el relatado agravio séptimo, también son inoperantes.


En efecto, lo que pretende la parte recurrente, a través de su defensor, es reclamar en el juicio de amparo, o bien, que se analice la forma en que fue creada, una tesis sustentada por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que, se reitera, no fue citada por el Tribunal Colegiado, lo que no puede realizarse a través de dicho medio de control constitucional y, porque en el presente medio de impugnación dicho tema constituye una cuestión de mera legalidad (página 95).


c) Los argumentos que expone la parte recurrente en sus agravios quinto y sexto, son inoperantes.


La parte recurrente, en su quinto agravio, hace diversas manifestaciones relacionadas con los testigos de cargo, como son: que en forma incorrecta se les dio valor; que era obligación del Ministerio Público presentarlos ante el Tribunal; que las pruebas no presentadas ante el Tribunal para su análisis por las partes, son ineficaces, inválidas; que con la actitud del Ministerio Público se maniata al J. en su facultad de resolver en juicio público; que debió observarse que los principios de presunción de inocencia, indubio pro reo y defensa adecuada, también exigen que el Ministerio Público cumpla con sus obligaciones de hacer posible el juicio ante el J.; que si bien es cierto que la defensa se desistió de la prueba de careos de los testigos de cargo, se debió a la imposibilidad de su presentación; que se trata de personas homónimas; que si bien es cierto que la autoridad judicial hizo todo lo necesario para procurar la celebración de los careos constitucionales, el Ministerio Público no hizo nada al respecto.


En el sexto agravio, la parte recurrente alude a que el Tribunal Colegiado en forma indebida antepone, en su concepto, el inconstitucional principio de inmediatez procesal; cuestiona la forma en que fue valorada la prueba testimonial y lo que debió acreditar el Ministerio Público.


Los anteriores argumentos, se reitera, son inoperantes, porque constituyen cuestiones de mera legalidad que no pueden ser materia de estudio en el presente recurso de revisión; esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, sólo puede ocuparse del análisis de los aspectos propiamente constitucionales al tratarse de un medio de impugnación de excepción en el juicio de amparo directo (páginas 101 y 102).


d) El primero y segundo agravios expuestos por la parte recurrente, son fundados pero inoperantes.


Son fundados los agravios de mérito, en atención a que la quejosa ahora recurrente, en su escrito inicial de demanda de garantías, planteó la interpretación del artículo 20, apartado A, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, específicamente en lo relativo a la defensa adecuada, tema respecto del cual el Tribunal Colegiado del conocimiento se limitó a señalar que: “Ante lo infundado por una parte, e inatendible por otra, de los razonamientos planteados en este concepto, hace innecesaria la interpretación solicitada del artículo 20, inciso A, fracciones II, IX, X y ultima parte, constitucional, para establecer lo que es la defensa adecuada en la averiguación previa que comprende la designación inmediata del defensor y proporcionar el tiempo y medios adecuados para la preparación de la defensa, tanto porque tal cuestión ya ha sido profusamente abordada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, como porque por los supuestos fácticos precisados, no se advierte que tengan aplicación las tesis que la propia quejosa invoca, justamente por las razones ya expuestas”.


No obstante lo anterior, dichos agravios son inoperantes porque el estudio del tema planteado no conduce a revocar la sentencia recurrida (páginas 104 y 105).


De esta manera, tomando en cuenta lo dispuesto en el artículo 128 citado con antelación, el cual prevé una mecánica aplicable a toda averiguación previa; la tesis jurisprudencial en comento y haciendo una interpretación de las garantías contenidas en las fracciones II y IX, del Apartado A, del artículo 20 constitucional; se advierte claramente que desde el momento en que es detenido y puesto a disposición de la autoridad ministerial, el inculpado tiene derecho a la asistencia del defensor y es precisamente una vez que el que se le requiere para que nombre uno de su confianza; asimismo, enseguida o desde luego puede solicitar entrevistarse con él a efecto de preparar su defensa antes de rendir su declaración ministerial. Por otra parte, el momento en el cual se le nombrara uno de oficio será precisamente en cuanto el inculpado manifieste no contar con un defensor de su confianza.


En cuanto al tiempo con el que cuenta el inculpado para preparar su defensa, dependerá del propio inculpado y su defensor, porque no es el momento en el que va a rendir su declaración ministerial, cuando puede prepararla; atendiendo a que en la jurisprudencia arriba transcrita se precisa que en caso de que el inculpado decida entrevistarse en privado con su defensor, se hará...

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