Tesis Aislada, Noveno Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, 1 de Junio de 2002 (Tesis num. I.9o.C.82 C de Noveno Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, 01-06-2002 (Tesis Aisladas))

Número de resoluciónI.9o.C.82 C
Fecha de publicación01 Junio 2002
Fecha01 Junio 2002
Número de registro186814
MateriaDerecho Público y Administrativo,Derecho Constitucional,Derecho Procesal,Civil

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 107, fracción III, inciso b), de la Constitución Federal, que recoge el dispositivo 114, fracción IV, de su legislación reglamentaria, y en el criterio contenido en la jurisprudencia publicada con el número ciento ochenta y nueve, en la página ciento cincuenta y cuatro del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación que compila los fallos de mil novecientos diecisiete a dos mil, T.V., de la Materia Común, cuyo rubro dice: "EJECUCIÓN IRREPARABLE. SE PRESENTA, PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DEL AMPARO INDIRECTO CONTRA ACTOS DENTRO DEL JUICIO, CUANDO ÉSTOS AFECTAN DE MODO DIRECTO E INMEDIATO DERECHOS SUSTANTIVOS.", el juicio de amparo indirecto procedería únicamente contra los actos en el juicio que tengan en las personas o cosas una ejecución irreparable, entendidos como aquellos que afectan de modo directo e inmediato derechos sustantivos tutelados como garantías individuales por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Sin embargo, no debe pasarse por alto la tendencia actual del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de que aun cuando se deben distinguir los actos realizados dentro de juicio que afecten de manera cierta e inmediata algún derecho sustantivo de los que sólo transgredan cuestiones adjetivas o procesales, para discernir sobre la procedencia del amparo indirecto o directo, resalta que dicho criterio no es único ni absoluto, sino que debe aceptarse, de manera excepcional, que el juicio de amparo indirecto también procede en tratándose de algunas violaciones formales, adjetivas o procesales, cuando afectan a las partes en grado predominante o superior, puntualizando que objetivamente se puede determinar atendiendo a la institución procesal que está en juego, la extrema gravedad de los efectos de la violación y su trascendencia específica, como los alcances vinculatorios de la sentencia que llegara a conceder el amparo. Tal criterio está sustentado en la jurisprudencia publicada con el número P./J. 4/2001, en la página once del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., enero de dos mil uno, Novena Época, de rubro: "PERSONALIDAD. EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN QUE DIRIME ESTA CUESTIÓN, PREVIAMENTE AL FONDO, PROCEDE EL AMPARO INDIRECTO."; luego, bajo esas premisas, la resolución que ordena reponer el procedimiento por no llamarse a juicio al demandado integrante del litisconsorcio pasivo necesario...

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