Tesis Aislada, Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, 1 de Enero de 2002 (Tesis num. IV.2o.A.13 A de Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, 01-01-2002 (Tesis Aisladas))

Número de resoluciónIV.2o.A.13 A
Fecha de publicación01 Enero 2002
Fecha01 Enero 2002
Número de registro187952
MateriaDerecho Fiscal,Administrativa

Según lo dispone el artículo 238, fracción IV, del Código Fiscal de la Federación, se declarará ilegal una resolución, si los hechos que la motivaron no se verificaron, fueron distintos o se apreciaron equivocadamente, o si se dictó en contravención de las disposiciones aplicadas o se dejaron de aplicar las debidas. Por otra parte, del análisis concatenado de los arábigos 48, 51 y 54 de la legislación aduanera vigente en mil novecientos noventa y seis, se desprende que cuando no sea factible precisar el valor de transacción de las mercancías importadas, en los términos previstos por los dos primeros dispositivos mencionados, para fijar su base gravable respecto del impuesto general de importación de las mercancías de origen y procedencia extranjera, ésta se determinaría conforme a los métodos contenidos en el último de los numerales en comento, en orden sucesivo y por exclusión. Por ello, si en el dictamen de clasificación arancelaria de mercancías de comercio exterior, emitido por el vista aduanal, no se especificó el método de valuación que se aplicó, ni el dispositivo legal que lo regula, la base gravable determinada para el cálculo del impuesto general de importación no estuvo debidamente fundada y motivada, lo que indefectiblemente acarrea la ilegalidad de la opinión técnica referida. Luego, si la autoridad hacendaria, al determinar el crédito fiscal, se apoya en la clasificación arancelaria viciada de origen, incurre en una violación de fondo que actualiza la nulidad lisa y llana de la resolución en cita, por emitirla en contravención de las disposiciones aplicadas.


SEGUNDO...

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