Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 05-08-2005 (CONTRADICCIÓN DE TESIS 93/2005-SS)

Sentido del falloSÍ EXISTE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS.- DEBE PREVALECER CON CARÁCTER DE JURISPRUDENCIA EL CRITERIO ESTABLECIDO POR ESTA SEGUNDA SALA.
Número de expediente93/2005-SS
Sentencia en primera instanciaCUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO, BAJA CALIFORNIA (EXP. ORIGEN: A.D. 96/2005),SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO, NUEVO LEÓN (EXP. ORIGEN: R.F. 63/2001, 61/2001))
Fecha05 Agosto 2005
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE TESIS
EmisorSEGUNDA SALA
CONTRADICCIÓN DE TESIS NÚMERO 93/2005-SS

contradicción de tesis 93/2005-ss

CONTRADICCIÓN DE TESIS NÚMERO 93/2005-SS

SUSCITADA ENTRE EL CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO.



ponente: MINISTRO juan díaz romero.

secretario DE ESTUDIO Y CUENTA ADJUNTO:

LIC. OSCAR RODRÍGUEZ ÁLVAREZ.



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día cinco de agosto de dos mil cinco.


Vo.Bo.

MINISTRO


Vistos, para resolver los autos de la contradicción de tesis identificada al rubro y;


R E S U L T A N D O:

COTEJÓ

PRIMERO.- Mediante oficio 4519/2005, recibido el veintisiete de mayo del año dos mil cinco, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Magistrado P. del Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, denunció la posible existencia de contradicción de tesis entre los criterios sustentados por ese órgano colegiado y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito.


La denuncia de contradicción de tesis es del tenor literal siguiente:


El suscrito magistrado P. del Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto, ante Usted con el debido respeto comparezco para exponer: Que tal y como se desprende de la sentencia dictada por este Tribunal Colegiado el día seis de mayo del año en curso, dentro del juicio de amparo directo 96/2005, en términos del artículo 196 de la Ley de Amparo, denuncio la posible contradicción de criterios entre el sustentado por el Órgano Jurisdiccional de mi adscripción y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito. --- Al respecto es oportuno establecer que el criterio sostenido por este Tribunal es en el sentido de que: Cuando el dictamen que determina la clasificación arancelaria, cotización y avalúo a criterio de la Ad quem carece de fundamentación y motivación y se indican los lineamientos que se deben seguir para subsanar tal omisión, sin que se trate de facultades discrecionales, se actualiza lo dispuesto en la fracción II, bajo la hipótesis prevista en la fracción III y último párrafo del artículo 329 del Código Fiscal de la Federación y produce (sic) ordenar la nulidad para efectos, ya que los hechos que la motivaron no son inexistentes, pues fueron reconocidos por las partes al no ser materia de controversia y si bien se omitió observar las disposiciones legales aplicables, ello fue únicamente para fijar la base gravable y determinar el crédito fiscal, evento que de conformidad con el precepto y ordenamiento legal antes invocado; criterio que según se advierte no comparte el siguiente Órgano Colegiado: Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito en su Tesis: IV.2o.A.13 A, Novena Época, Tomo: XV, Enero de 2002, Página: 1316, Registro 187,952, de rubro: ‘NULIDAD LISA Y LLANA. SE PRODUCE CUANDO EL DICTAMEN EN QUE SE APOYA LA LIQUIDACIÓN NO REÚNE LOS REQUISITOS LEGALES’. --- Por lo tanto, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 197-A de la Ley de Amparo, así como en lo señalado en el punto Segundo y Cuarto del Acuerdo Plenario 5/2001, aprobado el veintiuno de junio del dos mil uno y publicado en el Diario Oficial de la Federación el día veintinueve siguiente, se hace denuncia sobre posible contradicción de tesis. Al efecto se le envían copia certificada de la ejecutoria de mérito así como el disquete que la contiene.”


SEGUNDO.- Por auto de primero de junio de dos mil cinco, el P. de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación mandó formar y registrar el expediente de contradicción de tesis con el número 93/2005-SS y requirió al P.s del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito para que remitiera copia certificada de las resolución de mérito.


TERCERO.- Desahogado el requerimiento formulado, por diverso proveído de nueve de junio de dos mil cinco, se determinó la competencia legal de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para conocer del asunto y se dio vista al Procurador General de la República a fin de que manifestara lo que estimara pertinente.


CUARTO.- Por acuerdo de veintisiete de junio de dos mil cinco, se ordenó turnar el asunto al señor M.J.D.R., para la elaboración del proyecto correspondiente.


El primero de agosto de dos mil cinco, el Agente del Ministerio Público de la adscripción, formuló el pedimento número DGC/DCC/764/2005, en el sentido de emitir nuevo criterio, “respecto a que las violaciones de legalidad por parte de las autoridades hacendarias, en relación a la determinación de clasificación arancelarias, cotización y avalúo para la importación de mercancías extranjeras, da lugar a una nulidad relativa”.




C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO.- Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución General de la República, 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto Cuarto del Acuerdo Plenario número 5/2001, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de junio de dos mil uno, en virtud de que se trata de una posible contradicción de criterios en materia de administrativa.


SEGUNDO.- La denuncia de contradicción de tesis debe estimarse que proviene de parte legítima.


En efecto, el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, establece que corresponde conocer a las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, entre otros asuntos:


ARTÍCULO 21. Corresponde conocer a las S.: … VIII. De las denuncias de contradicción entre tesis que sustenten dos o más tribunales colegiados de circuito, para los efectos a que se refiere la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;…”


Por otra parte, el artículo 197-A de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales, establece que podrán denunciar la contradicción de tesis sustentadas por Tribunales Colegiados de Circuito en juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el Procurador General de la República, los mencionados Tribunales o sus Magistrados, o las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis hubieran sido sustentadas.


En el caso, la denuncia de contradicción la hizo el Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, por conducto de su P., quien emitió uno de los criterios supuestamente contradictorios, por lo que cabe concluir que la denuncia proviene de parte legítima.


TERCERO.- A fin de verificar la existencia de la contradicción denunciada, se hacen las siguientes transcripciones:


El Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, en el amparo directo administrativo 96/2005, resuelto el día seis de mayo de dos mil cinco, sostiene:


QUINTO. El concepto de violación que se hace valer es infundado, sin que sea el caso suplir la deficiencia de la queja, al no darse los supuestos que prevé el artículo 76 bis de la Ley de Amparo. --- En efecto, la S.F. determinó en el considerando quinto de la sentencia reclamada, decretar la nulidad para efectos, de la resolución impugnada, al apreciar que la base gravable que determinó la clasificación arancelaria, cotización y avalúo, del vehículo afecto al procedimiento administrativo, carecía de la debida fundamentación y motivación, entre otras, bajo las siguientes consideraciones: --- ‘...En efecto, en la resolución en pugna se invoca el artículo 78 de la Ley Aduanera para la determinación del valor de la mercancía extranjera, valoración que se conoce como alternativa pero la cual, bajo el texto expreso de ese numeral en cita se determinará ““...aplicando los métodos señalados en dichos artículos en orden sucesivo y por exclusión...”, lo que significa que en el oficio materia de este juicio la demandada tenía la obligación imperiosa de motivar y fundar legalmente el porqué, de inicio, cada uno de los métodos contemplados en los artículos 64 y 71 no aplicaban al caso y en un segundo examen, volver a utilizar método por método con mayor flexibilidad hasta así llegar a justificar que el método de valor de precio unitario de venta que aplicó, es el que asiste a la mercancía objeto del Procedimiento Administrativo en Materia Aduanera. --- ....Por lo que al no haberse dado el seguimiento marcado en los preceptos legales antes referidos y transcritos, es incuestionable colegir que la determinación de la base gravable de los impuestos liquidados a la actora es ilegal por descansar en un método de valoración que no se apegó a lo dispuesto en los artículos 64, 71 y 78 de la Ley Aduanera lo que provoca la nulidad de la liquidación cuestionada en esta instancia contencioso-administrativa para el efecto de que la Administración Local de Auditoría Fiscal de Mexicali, Baja California, emita una nueva resolución en la que funde y motive legalmente el método de valoración aduanera....’. ---Por su parte, la impetrante argumenta que se violó en su perjuicio lo...

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