Tesis Aislada, Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, 1 de Agosto de 2003 (Tesis num. I.11o.C.75 C de Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, 01-08-2003 (Tesis Aisladas))

Número de resoluciónI.11o.C.75 C
Fecha de publicación01 Agosto 2003
Fecha01 Agosto 2003
Número de registro183627
MateriaDerecho Público y Administrativo,Derecho Constitucional,Derecho Procesal,Civil

Si bien es cierto que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 73, fracción II, de la Ley de Amparo, el juicio de amparo es improcedente contra resoluciones dictadas en los juicios de amparo o en ejecución de las mismas, no debe perderse de vista que esa obligatoriedad indiscutible se está refiriendo a las partes que intervinieron en el juicio de amparo donde se dictó la ejecutoria que estableció la verdad legal o, en su caso, en el incidente de daños y perjuicios ocasionados por la suspensión del acto reclamado, el cual debe ser considerado como parte integrante del juicio de garantías, pues la propia Ley de Amparo en su artículo 129 prevé su existencia, y en el diverso artículo 95, fracción VII, establece la procedencia del recurso de queja contra la resolución definitiva que se dicte en el citado incidente de daños y perjuicios, medio de impugnación cuya existencia en la Ley de Amparo no podría explicarse si dicho incidente no formara parte del juicio de amparo; sin embargo, dicho criterio no tiene aplicación respecto del tercero extraño que por no haber sido oído en el correspondiente incidente de daños y perjuicios, no está en las mismas condiciones que las partes que en él intervinieron ni tiene la posibilidad de interponer el recurso de queja previsto en la fracción VII del artículo 95 de la Ley de Amparo, pues de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 96 del citado ordenamiento legal, sólo pueden interponer dicho recurso las partes que litigaron en el juicio. Por tanto, si el Juez de Distrito al tramitar el incidente de liquidación de daños y perjuicios causados por la suspensión decretada en un juicio de amparo, no llamó a juicio a la compañía de fianzas que extendió la póliza respectiva ni le notificó la demanda incidental, negándole la oportunidad de ser oída, y tampoco le notificó la resolución definitiva pronunciada en el incidente, no puede declararse, con fundamento en la fracción II del artículo 73 de la ley de la materia, improcedente el juicio de amparo promovido por la afianzadora contra el auto dictado en ejecución de la sentencia recaída en dicho incidente, en que se le requirió el pago del importe de la póliza respectiva...

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