Tesis Aislada, Noveno Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, 1 de Agosto de 2003 (Tesis num. I.9o.A.71 A de Noveno Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, 01-08-2003 (Tesis Aisladas))

Número de resoluciónI.9o.A.71 A
Fecha de publicación01 Agosto 2003
Fecha01 Agosto 2003
Número de registro183630
MateriaDerecho Público y Administrativo,Derecho Constitucional,Derecho Procesal,Administrativa

El artículo 158 de la Ley de Amparo dispone que el juicio de amparo directo o uniinstancial procede, entre otros supuestos jurídicos, contra resoluciones que pongan fin al juicio (incluyendo con un sentido más lato, también a las que pongan fin a un procedimiento seguido por tribunales administrativos); también se desprende de esa disposición legal que el juicio de amparo directo será procedente siempre y cuando no exista algún recurso ordinario a través del cual esa resolución pueda revocarse o modificarse. Empero, de acuerdo con el artículo 87 de la Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, las resoluciones pronunciadas por "las Salas del tribunal que decreten o nieguen sobreseimiento, las que resuelvan el juicio o la cuestión planteada en el fondo, y las que pongan fin al procedimiento, serán apelables por cualquiera de las partes ante la Sala Superior". Por tanto, el juicio de amparo directo o uniinstancial es improcedente cuando el acto reclamado lo constituya la resolución interlocutoria que resolvió el recurso de reclamación interpuesto en contra del auto que desechó la demanda, porque se trata de una resolución que pone fin al procedimiento o al juicio de nulidad del que conoció alguna de las Salas del Tribunal de lo...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR