Tesis Aislada, Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, 1 de Diciembre de 2004 (Tesis num. XV.4o.2 P de Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, 01-12-2004 (Tesis Aisladas))

Número de resoluciónXV.4o.2 P
Fecha de publicación01 Diciembre 2004
Fecha01 Diciembre 2004
Número de registro179858
MateriaDerecho Penal,Derecho Público y Administrativo,Derecho Constitucional,Derecho Procesal,Penal

Conforme al artículo 5o., fracción IV, de la Ley de Amparo, el Ministerio Público de la Federación adscrito al Juzgado de Distrito que conoce del juicio de amparo indirecto es parte en el mismo y, por consiguiente, está facultado para interponer los recursos que prevé la citada ley, sin que sea válido sostener que el Ministerio Público sólo tenga legitimación para interponer recursos en materia penal, cuando lo que motive su intervención derive de un proceso en que el ilícito sea de los perseguibles de oficio, pues resulta absurdo que cuando se trate de delitos que se persiguen a petición de parte o querella necesaria, sólo involucra a los particulares y que en nada afecta a los valores que representa el Ministerio Público de la Federación, pues sostener tal criterio trastocaría lo dispuesto por el artículo 21 constitucional, que obliga al órgano investigador a perseguir los delitos tan luego como tenga conocimiento de ellos, esto es, actuar de manera oficiosa, así como por el numeral 113 del Código Federal de Procedimientos Penales, que prevé que una vez llenado el requisito de procedibilidad, como en el caso a estudio, el actuar del Ministerio Público retorna a su naturaleza oficiosa de origen y, como consecuencia, inmersa la de representante de la sociedad para salvaguardar el interés social y las disposiciones de orden público, sin que obste por supuesto que se trate del adscrito a un juzgado de garantías, dada también la indivisibilidad de la institución. En consecuencia, en los delitos de querella necesaria, aun cuando sean de aquellos denominados patrimoniales (abuso de confianza, fraude, daño en propiedad ajena, etcétera), no implica que sólo los particulares involucrados sean los que estén facultados e interesados para interponer el recurso de revisión en cita cuando el acto afecte la reparación del daño sino, como se dijo, también el Ministerio Público, quien debe formular los agravios que a su representación social cause la resolución constitucional que impugne, pues hasta la actualidad sus funciones dentro del juicio de amparo no son sólo de velar por la pronta y expedita impartición de justicia, sino también la de hacer valer los recursos que prevé la propia Ley de Amparo. Además, no existe razón, motivo o argumento que autorice a declarar la falta de legitimación del Ministerio Público de la Federación para interponer el recurso de revisión en los supuestos citados, amén de que en el caso...

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