Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 23-02-2005 (CONTRADICCIÓN DE TESIS 124/2004-PS)

Sentido del falloDEBE PREVALECER CON CARÁCTER DE JURISPRUDENCIA EL CRITERIO SOSTENIDO POR ESTA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, PUBLÍQUESE Y REMÍTASE LA TESIS.
Fecha23 Febrero 2005
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO NOVENO CIRCUITO, TAMAULIPAS (EXP. ORIGEN: A.R. 164/2002, 166/2002),CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO, BAJA CALIFORNIA (EXP. ORIGEN: A.R. 87/2004, 95/2004))
Número de expediente124/2004-PS
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE TESIS
EmisorPRIMERA SALA
CONTRADICCIÓN DE TESIS 65/2002-PS

CONTRADICCIÓN DE TESIS 124/2004-PS.

CONTRADICCIÓN DE TESIS 124/2004-PS.

ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO Y PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO NOVENO CIRCUITO.



PONENTE: MINISTRO JUAN N. SILVA MEZA.

SECRETARIO: J.F. CRUZ.



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintitrés de febrero de dos mil cinco.



V I S T O S; y,

R E S U L T A N D O:


PRIMERO.- Por escrito presentado el veinte de septiembre de dos mil cuatro, ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los Magistrados integrantes del Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, denunciaron la existencia de una posible contradicción de tesis entre la sustentada por el órgano mencionado y el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito, así como sus anexos, para los efectos del artículo 197-A de la Ley de A..


SEGUNDO.- Por acuerdo de veintiocho de septiembre de dos mil cuatro, la Presidenta de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ordenó formar y registrar el expediente de contradicción de tesis con el número 124/2004-PS. Asimismo, solicitó la remisión al Presidente del Primer Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito, los recursos de revisión números 164/2002 y 166/2002, y al Presidente del Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, los amparos en revisión 87/2004 y 95/2004, o en su defecto copias certificadas de las mismas, así como los demás asuntos en los que hubieran sostenido un criterio similar, y los disquetes que contuvieran la información respectiva.


TERCERO.- Mediante acuerdos de diecinueve y veintidós ambos de octubre dos mil cuatro, la Presidenta de la Primera Sala de este Alto Tribunal, tuvo por recibida la información que fue solicitada; además, en el segundo de los acuerdos referidos, se ordenó dar vista al Procurador General de la República, para que manifestara lo que a su representación conviniera. Asimismo ordenó turnar los autos al señor Ministro Juan N. Silva Meza, a fin de que formulara el proyecto de resolución correspondiente.


CUARTO.- En acuerdo de catorce de diciembre de dos mil cuatro, la Presidenta de esta Primera Sala, ordenó agregar el oficio DGC/DCC/1325/2004, de fecha nueve de diciembre del año antes citado, del Procurador General de la República, en el cual formuló su opinión en el sentido de que debe de prevaler el criterio sostenido por el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito; ordenando devolver el presente asunto al señor Ministro Ponente.



C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO.- Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 197-A de la Ley de A. y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; en relación con los Puntos Primero, Segundo y Cuarto, del Acuerdo General Plenario 5/2001, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de junio de dos mil uno, por tratarse de una contradicción suscitada entre los criterios de dos Tribunales Colegiados de Circuito que abordan cuestiones de naturaleza penal, es decir, de la exclusiva competencia de esta Sala.


SEGUNDO.- La presente denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, en términos de lo dispuesto por el artículo 197-A de la Ley de A., toda vez que la formulan los Magistrados integrantes del Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito.


TERCERO.- Las consideraciones de las ejecutorias pronunciadas por los Tribunales Colegiados de Circuito, que dieron origen a la denuncia de la contradicción, son las siguientes:


A) El Primer Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito, al resolver el amparo en revisión 164/2002, el veintitrés de septiembre de dos mil dos, determinó, en lo que interesa, lo siguiente:

"SEXTO.- Resulta innecesario ocuparse de los "argumentos que contiene la resolución recurrida, "así como de los agravios vertidos por la parte "recurrente, toda vez que debe desecharse el "presente recurso de revisión, en atención a que la "parte que lo interpone no se encuentra legitimada "para ello.--- En efecto, en el caso, el Agente del "Ministerio Público de la Federación adscrito al "Juzgado Noveno de Distrito en el Estado, con "residencia en Tampico, Tamaulipas, interpuso el "recurso de revisión contra la sentencia "pronunciada por el Juez de su adscripción, "mediante la cual determinó conceder el amparo y "la protección de la Justicia Federal solicitada por "el quejoso **********, contra "actos del Juez Segundo de Primera Instancia de lo "Penal, residente en Ciudad Madero, Tamaulipas, "que hizo consistir en el auto de formal prisión "dictado en su contra por el delito de fraude, "cometido en agravio de **********, "al considerar que en el caso concreto no se "encuentran acreditados todos y cada uno de los "elementos que integran el cuerpo del delito en "mención.--- Para arribar a la conclusión de que el "recurso de revisión debe desecharse, es preciso "transcribir el contenido de los artículos 5°, "fracción IV, y 88, párrafo primero, de la Ley de "A., y 107, fracción XV, de la Constitución "Política de los Estados Unidos Mexicanos, "numerales que a la letra rezan: (transcribe).--- Una "interpretación armónica de los preceptos "anteriormente transcritos, permite colegir que si "bien es cierto que el Ministerio Público Federal se "encuentra facultado para, entre otras cosas, "interponer los recursos que señala la ley de la "materia, inclusive en amparos penales cuando se "reclamen resoluciones de Tribunales locales; no "menos cierto resulta que esta facultad se "encuentra condicionada a que la resolución que "se pretenda recurrir, le cause un agravio a su "representación, es decir, se requiere que con el "dictado de esa sentencia se cause una real "afectación al interés público, que sólo se "encuentra depositado en la sociedad, y cuya "representación tiene, por mandato constitucional "el Ministerio Público Federal; y ello no puede "interpretarse de otra manera, al señalar "expresamente el artículo 88, primer párrafo, de la "ley citada, que en el recurso de revisión el "recurrente expresará los agravios que le cause la "resolución o sentencia impugnada, máxime que el "artículo 107, fracción XV, constitucional, de "manera categórica establece que el Procurador "General de la República o el Agente del Ministerio "Público Federal que al efecto designaré, será parte "en todos los juicios de amparo, y que podrán "abstenerse de intervenir en dichos juicios, cuando "el caso de que se trate carezca, a su juicio, de "interés público.--- Partir de otra hipótesis, llevaría "a la conclusión falsa de que en todos los juicios "de amparo existe un interés público de que se "respete el orden constitucional a través de las "garantías individuales, las que no deben "contravenirse por ninguna autoridad; lo cual "permitiría legitimar al Ministerio Público para "promover los recursos conducentes, aun cuando "se negara la protección de la Justicia Federal al "impetrante, en cualquier materia, si estimara que "la autoridad del amparo resolvió en forma inexacta "y debería ampararse al justiciable; hipótesis "inadmisible, dado los múltiples criterios "jurisprudenciales en materias de estricto "derecho.--- Por tanto, tratándose de asuntos en los "que se concede el amparo y la protección de la "Justicia Federal al quejoso, contra la resolución "(orden de aprehensión, auto de formal prisión) "dictada por una autoridad judicial del orden local, "dentro de una causa seguida por la comisión de "algún delito de los que se persiguen a instancia de "parte agraviada, según el Código Penal para el "Estado de Tamaulipas (abuso de confianza, "fraude, fraude laboral, chantaje, despojo de cosas "inmuebles o de aguas y daño en propiedad), no "puede considerarse que se afecta el interés "público, a virtud de que en esta clase de delitos "llamados patrimoniales, el bien jurídico protegido "es la propiedad o posesión particular de cualquier "clase de bienes, por lo que el mayor interesado en "que se persiga y castigue al delincuente, es el "propio afectado u ofendido; de ahí que aquel "interés público cuya protección está "encomendada al Ministerio Público Federal "adscrito a los Tribunales de A., no resulta "afectado, y si bien dicha autoridad tiene el "carácter de parte, su función se circunscribe "únicamente a velar por el orden constitucional, es "decir, procurar una pronta y expedita "administración de justicia dentro del juicio de "garantías, sin que de alguna manera le esté "encomendada la defensa de la constitucionalidad "del acto reclamado, como es el caso, lo cual "correspondería a la propia autoridad responsable; "ni la de perseguir y castigar a los delincuentes, "responsabilidad del Ministerio Público "Investigador.--- En ese tenor, si en el caso a "********** se le concedió el...

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