Tesis Aislada, Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, 1 de Octubre de 2005 (Tesis num. IV.2o.A.163 A de Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, 01-10-2005 (Tesis Aisladas))

Número de resoluciónIV.2o.A.163 A
Fecha de publicación01 Octubre 2005
Fecha01 Octubre 2005
Número de registro176985
MateriaDerecho Fiscal,Administrativa

El legislador local en el artículo 160, fracción II, de la Ley de Hacienda del Estado de Nuevo León, hace referencia a que no serán objeto del pago del tributo controvertido las contraprestaciones pagadas por el Estado y los Municipios, las instituciones sin fines de lucro, cámaras de comercio, industria, agricultura, ganadería, pesca o propietarios de bienes raíces, sindicatos obreros, asociaciones patronales y colegios profesionales, así como los organismos que los agrupen; instituciones educativas, clubes de servicio a la comunidad y asociaciones religiosas a diferencia del régimen que en ese aspecto rige para los demás contribuyentes; dicho tratamiento especial, es acorde al principio constitucional de equidad tributaria porque vincula a todas aquellas personas físicas y morales que están incluidas dentro de dicho sistema; y además de que tales personas forman parte de un grupo de contribuyentes con características tan peculiares que se consideran suficientes para justificar el trato desigual existente en la ley; motivos por los cuales se considera que ello no convierte a la ley en privativa, dado que los preceptos son de aplicación general, abstracta e impersonal, para aquellos sujetos que se encuentren dentro del supuesto legal, sin contraerse a un caso concreto y determinado y sin que estas disposiciones se apliquen a una persona particular o una empresa en lo individual; así pues, los causantes señalados en el numeral referido, son sujetos exentos del impuesto sobre nóminas porque dichos entes realizan actividades por una parte, dedicadas al sector primario y fueron declarados exentos con el fin de incentivar su producción y auge para el desarrollo económico nacional, y por otra, su actividad no tiene fines de lucro; es decir, se estimó conveniente considerarlas por razones de orden económico (agrícolas, pecuarias, etcétera, o de personas físicas o morales que no tienen fines de lucro), de orden social (actividades educativas y asociaciones religiosas), o de orden político o público (Estado y Municipios). Por tanto, el numeral en comento no genera trato inequitativo, ya que los sujetos exentos del pago del impuesto sobre nóminas, no se encuentran en un...

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