Tesis Aislada, Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, 1 de Mayo de 2005 (Tesis num. I.4o.A.480 A de Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, 01-05-2005 (Tesis Aisladas))

Número de resoluciónI.4o.A.480 A
Fecha de publicación01 Mayo 2005
Fecha01 Mayo 2005
Número de registro178514
MateriaDerecho Constitucional,Administrativa

Conforme al artículo 27, fracción VII, párrafo cuarto, de la Constitución Federal, en vigor a partir del siete de enero de mil novecientos noventa y dos, debe respetarse la voluntad de los ejidatarios y comuneros expresada a través de la Asamblea General del núcleo de población al que pertenezcan, que es su órgano supremo. Por su parte, del artículo 37, en relación con los diversos numerales 21 al 27 todos de la Ley Agraria, en vigor a partir del veintisiete de febrero de mil novecientos noventa y dos, se advierten facultades autónomas de dicho órgano, al margen de la vigilancia de las autoridades agrarias. Así, la intervención del Estado a través de la Comisión Agraria Mixta o de las delegaciones de la Secretaría de la Reforma Agraria cesó a partir de la entrada en vigor de dichas disposiciones, confiriéndose una autonomía a los núcleos de población ejidal o comunal que antes no tenían, específicamente para designar a sus representantes. En ese orden de ideas, el artículo 18 de la abrogada Ley Federal de Reforma Agraria que prescribe que el Comité Particular Ejecutivo será electo en la Asamblea General del núcleo de población a la que debe concurrir un representante de la Comisión Agraria Mixta o de la Secretaría de la Reforma Agraria, es inaplicable a partir de que entraron en vigor tanto la reforma al artículo 27 constitucional como la Ley Agraria. En esa virtud, aun cuando el artículo tercero transitorio de la reforma constitucional y su similar de la Ley Agraria dan la pauta de los casos en que se seguiría aplicando la Ley Federal de Reforma Agraria; sin embargo, no es uno de ellos el relativo a la legitimación de los representantes legales de los diferentes núcleos de población para promover el juicio de garantías, ya que tal cuestión atañe, en exclusiva, a la Ley de Amparo que en su artículo 214 indica que acreditarán su personalidad con copia del acta de asamblea en que hayan sido electos la que, por las razones asentadas, no requiere de la intervención de las autoridades agrarias.


CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo en revisión 554/2004. Comité Particular Ejecutivo Agrario del...

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